Artículo escrito por el Doctor Mario García Huttón y gentilmente autorizado a publicar en nuestra Web.

La Inconstitucionalidad del Artículo 33 de la ley 18.405.

  La ley 18.405, nueva ley jubilatoria policial del 24 de octubre de 2008, vigente desde enero del 2009 ha realizado sendas modificaciones en el sistema de pasividades que regía hasta la actualidad. Anteriormente se utilizaban de forma conjunta varias normas jubilatorias: leyes 9940 del 2 de julio de 1940, ley 13.793 del 24 de noviembre de 1969 y ley 16.333 del 14 de diciembre de 1992, etc. Es de significar que las referidas leyes se continúan aplicando para todos aquellos que tiene derechos adquiridos con antelación a la vigencia de la ley 18.405 .

Sin perder de vista la especialidad de los funcionarios policiales ejecutivos, cuyo régimen pensionario tiene características singulares, con la nueva ley se intenta asemejar el sistema de pasividades policiales al que regula a los trabajadores amparados por el BPS. De una simple lectura de la ley 16.713 y la 18.405 se pueden apreciar las similitudes de ambas, hasta el punto que varios artículos han sido redactados de idéntica forma.

Entre otras ventajas la nueva ley establece el computo del servicio del artículo 222 de la ley 13318 en las pasividades, reclamo sistemático de muchos funcionarios de forma individual, y luego por intermedio de los Sindicatos, también la posibilidad de acceder a pensiones de sobrevivencia en condiciones mas flexibles, la creación de una Oficina de Historia Laboral etc. El tema que se intentará tratar en estas líneas es la Inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 18.405. Se Transcribe a continuación:

Artículo 33 . (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.

En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable a las situaciones que se rijan por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la presente ley.

La situación claramente descripta en la norma es la de un jubilado que es procesado con prisión por haber cometido un delito que traiga aparejada pena de penitenciaria, teniendo como consecuencia la pérdida de los haberes durante el tiempo de reclusión.

Con anterioridad a la vigencia de la ley 18.405 la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial utilizaba los artículos 91 y 92 que establecían la pérdida del derecho luego del dictado de la Sentencia de Condena. Desde el punto de vista práctico era muy difícil poder implementar esta norma. Durante ese extenso tiempo que en nuestro sistema conlleva el dictado de la Sentencia de condena, lo mas probable que el procesado ya estuviera en libertad, habiéndose beneficiado por Libertad Anticipada u otro mecanismo y no existía ninguna norma que autorizara a descontar (de forma retroactiva ) el monto de dinero que no correspondía como consecuencia de la reclusión. En suma, en lo hechos esta ley que tiene 69 años era inaplicable . La aparente solución creada por la nueva norma, en su artículo 33 nos genera otros problemas mucho mas relevantes.

En términos muy generales los efectos del acto de procesamiento o Sentencia de Procesamiento se subdividen en dos: 1) Sujeción Jurídica del imputado al proceso penal cuando es sin prisión y 2) La sujeción física en los casos que corresponda la prisión preventiva, que es sin duda la medida cautelar mas grave. La Sentencia de Condena por su parte acoge la fundabilidad de la pretensión punitiva del Ministerio Público afirmando la existencia del delito, la participación y responsabilidad del imputado. Es decir, hasta la condena el imputado es absolutamente inocente .

En estas épocas de mala mediatización de los temas jurídicos y desinformación muchas veces olvidamos de esta circunstancia y hasta los mismos operadores jurídicos no especializados en materia penal, asimilamos el Procesamiento con prisión, como fin de un proceso o procedimiento, por esta razón no parece excesivo reiterarlo todas las veces que sea necesario.

En la práctica, no se pueden desconocer las consecuencias sociales del procesamiento con prisión, que sin dudas son altamente perjudiciales, sin embargo crear nueva normas, (como la que se estudia) sobre estos cimientos, resulta muy peligroso y hace colapsar el principio de inocencia en materia penal.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la ley suspendería el pago de pasividades y pensiones de sobrevivencia a los procesados sin diferenciar un aspecto que a nuestro criterio es relevante . La jubilación es un derecho que se adquiere luego de una vida de trabajo, y de aportes, no es un acto graciable del Estado, que lo pudiera autorizar a disponer de estas asignaciones, sin un estudio meditado de los hechos, mucho menos por un acto de procesamiento con prisión que es una medida cautelar. Una solución viable a nuestro entender sería esperar la Sentencia definitiva, y de configurarse los extremos citados, esto es: reclusión por una pena superior a dos años, implementar un descuento de la jubilación por cobro indebido, situación que no estaba prevista en la ley 9940, y en consecuencia no era posible aplicar.

Se podrá valorar como menos gravoso que en caso que el procesado tenga una familia, es posible asignar pensión a los beneficiarios, también que la norma es especifica para delitos que traigan aparejada pena de penitenciaria, lo cual reduciría los eventuales casos. Ahora bien, estos hechos no pueden ni deben alejarnos del tema central que sería la violación flagrante del artículo 8vo de la Constitución de la República, quedando legitimados los afectados a iniciar la respectiva acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia.

De forma extraoficial se esta hablando de proponer algunas reformas a la ley 18.405, con normas de flexibilización en algunos temas ( similar a la ley 18.395 que estableció beneficios en materia de pasividades para los jubilados del BPS ), a nuestro criterio sería una oportunidad para modificar el artículo 33 de la ley 18.405.

 

Dr. Mario García Hutton.

Mtveo,26 de mayo del 2009.