Decreto1010

Decreto 319/010

 

Determínase el horario único de labor y de atención al público de las

oficinas de la Administración Central, así como el establecimiento de

nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la sanción de

su incumplimiento; deróganse el inciso 2° del art. 32 del Decreto 302/996

y Decretos 537/993 y 90/003.

(2.644*R)

 

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Montevideo, 26 de Octubre de 2010

 

VISTO: La necesidad de uniformizar el horario único de labor y de atención

al público de las oficinas de la Administración Central, así como de

establecer nuevos criterios para el control del deber de asistencia y la

sanción de su incumplimiento.

 

RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de múltiples horarios de

funcionamiento de las oficinas.

 

II) Que asimismo se ha detectado innumerables situaciones de

incumplimiento del régimen de horarios en el ejercicio de la función

pública, tales como faltas sin aviso, cumplimiento parcial del horario de

labor por ingreso tardío o retiro anticipado, retiro del lugar de trabajo

sin autorización en medio del horario de labor, registro de asistencia por

tercera persona, todo lo cual tiene incidencia directa en la calificación

del mérito del funcionario;

 

III) Que ello se traduce en un severo perjuicio para el Estado y la

sociedad en general.

 

CONSIDERANDO: I) Que se estima pertinente disponer horarios de

funcionamiento y atención al público que unifiquen el régimen y tiendan a

una mejor prestación de los servicios.

 

II) Que en cuanto a las distorsiones en el cumplimiento del deber de

asistencia, se entiende necesario establecer criterios de control que

faciliten y hagan efectivo el régimen que se establece en el presente

decreto.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 10°

del artículo 168 de la Constitución de la República,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

Artículo 1

 

Jornada ordinaria mínima de trabajo en la Administración Central. La

jornada ordinaria de trabajo no podrá en ningún caso tener un horario

inferior a seis horas diarias de labor ni abarcar menos de 30 (treinta)

horas semanales. Quedan vigentes todos aquellos regímenes horarios de

fundamento legal que suponen el cumplimiento de un horario diario superior

al mínimo que se establece.

 

Artículo 2

 

Horario único de labor y horario de atención al público. El horario único

de labor que rige para las oficinas de la Administración Central es de

8:00 a 18:00 horas. La atención al público en dichas oficinas se cumplirá

en todos los casos entre las 9:00 y las 17:00 horas.

 

Artículo 3

 

Organismos exceptuados. Quedan exceptuados de la aplicación de lo

dispuesto en el artículo precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría

General de la Nación y sus dependencias, la Fiscalía de Gobierno, los

Casinos del Estado, los servicios asistenciales hospitalarios o

extrahospitalarios, los servicios inspectivos en general, los servicios de

control aduanero y de tráfico aéreo.

 

Artículo 4

 

Extensión horaria. Las dependencias de la Administración Central podrán

cumplir un horario único de labor o de atención al público (art. 2° del

presente decreto) más extenso. Los Jerarcas de los Incisos podrán

solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de horarios de labor y de

atención al público, diferentes a los precedentemente establecidos,

exclusivamente por razones de atención a los usuarios u otras de mejor

servicio.

El Poder Ejecutivo resolverá las respectivas solicitudes previo informe de

la Oficina Nacional del Servicio Civil la que deberá expedirse en un plazo

de 10 días.

 

Artículo 5

 

Días y horas trabajadas en días inhábiles. Los funcionarios que concurran

en días u horas inhábiles a la oficina, para el cumplimiento de tareas

propias de la misma o con el fin de controlar o facilitar la realización

de tareas de mantenimiento o similares por parte de terceros, tendrán

derecho a imputar las horas efectivas de trabajo que cumplan en tales

circunstancias a la jornada ordinaria en la misma proporción, salvo si

cumplieran una o más jornadas completas, en cuyo caso tendrá derecho a un

día o más de descanso según los casos. La Administración tendrá la

facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se

resienta el cumplimiento del servicio.

 

Artículo 6

 

Deber de asistencia. Los funcionarios de la Administración Central

deberán concurrir diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante

todo el tiempo establecido en los horarios respectivos, salvo las salidas

ordenadas o autorizadas por su Jefe o Superior debidamente justificadas y

documentadas.

Cuando por la naturaleza de sus funciones deban también prestar servicios

fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento estricto del

horario reglamentario.

 

Artículo 7

 

Asistencias en días de paro. En los días de paro general o de transporte,

se eximirá del deber de asistencia por ese día al personal que tenga

domicilio fuera de los límites de la ciudad en la que trabaja. En esas

circunstancias el personal que vive dentro de los límites de la ciudad en

la que trabaja, tendrá tolerancia de 1 (una) hora y media, a partir del

comienzo del horario de entrada al servicio.

 

Artículo 8

 

Registro de asistencia y aviso de inasistencia. Todos los funcionarios de

la Administración Central deberán registrar personalmente su entrada y

salida a la oficina en que revisten, así como sus ausencias en las horas

de labor, por los medios que determinen las respectivas reglamentaciones

internas de cada Unidad Ejecutora.

Será responsabilidad del Jerarca del respectivo servicio adoptar las

medidas tendientes al cumplimiento de la obligación establecida en el

inciso anterior. Toda vez que la Auditoría Interna de la Nación constate

incumplimiento a lo preceptuado en el inciso precedente dará cuenta al

Poder Ejecutivo.

Los funcionarios que no puedan concurrir a su trabajo deberán dar aviso

en el día a su Jefe o Superior, dentro del horario de labor. Por razones

de servicio podrán establecerse plazos diferentes para la comunicación

señalada.

 

Artículo 9

 

Tolerancia. Los funcionarios tendrán una tolerancia de 60 (sesenta)

minutos mensuales en la hora de entrada al servicio. Pasados los 60

(sesenta) minutos mensuales, sufrirán el descuento de sueldo

correspondiente a la demora total ocurrida.

 

Artículo 10

 

Horas particulares. Los funcionarios tendrán derecho al uso de tres horas

mensuales para asuntos particulares, pudiendo fraccionarlas

indistintamente. La Administración podrá apreciar la conveniencia y

oportunidad del goce de las mismas considerando razones de interés del

servicio.

 

Artículo 11

 

Horas profesionales. Los funcionarios de cualquier escalafón no podrán

realizar trámites de asuntos profesionales particulares en el horario de

trabajo.

 

Artículo 12

 

Cursos de capacitación. Durante el período de participación en los cursos

de capacitación brindados por los organismos, los funcionarios estarán

exonerados de cumplir tareas en su organismo, siempre que los mismos

tengan como mínimo una duración de 6 horas diarias. En cursos con carga

horaria diaria inferior a 6 horas, las mismas se considerarán como horas

efectivas de trabajo, debiendo el funcionario cumplir en su oficina de

origen el resto del horario correspondiente. Las inasistencias al curso,

se computarán como faltas al servicio.

 

Artículo 13

 

Ausencias. Las ausencias del empleado en horas o días de servicio, sin

estar debidamente autorizado, determinarán la privación del sueldo

correspondiente a los días y horas no trabajados, sin perjuicio de las

sanciones que pueda corresponder, cuando además configuren falta

administrativa.

 

Artículo 14

 

Falta al servicio. Se entiende por falta al servicio toda inasistencia

justificada o no.

En caso de inasistencia debidamente justificada, salvo que se trate de

justificación por razones de enfermedad, ésta podrá ser imputada a la

licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes

que corresponda, previa autorización del jerarca. Si la inasistencia es

injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptará las

medidas disciplinarias correspondientes.

 

Artículo 15

 

Contralor de asistencia. Los funcionarios de las oficinas de Gestión

Humana a las que incumbe el contralor de la asistencia según los

respectivos reglamentos cuidarán que las faltas al servicio queden

debidamente documentadas y comunicadas al efecto de su correspondiente

descuento o sanción. La omisión de estos deberes, por parte de los

funcionarios correspondientes, será considerada falta administrativa

grave.

 

Artículo 16

 

Criterios de contralor. Las referidas oficinas efectuarán dicho control

de asistencia y permanencia de los funcionarios de acuerdo a los

instructivos que dicte la Auditoría Interna de la Nación y a los

procedimientos que determine la Oficina Nacional del Servicio Civil,

teniendo en cuenta los diferentes medios de registración existentes.

 

Artículo 17

 

Deber de contralor de los Jefes o Encargados. Los Jefes o Encargados de

las reparticiones tendrán el cometido de controlar el cumplimiento del

deber de asistencia y de permanencia en su área de trabajo de los

funcionarios bajo su dependencia.

A tal fin, y sin perjuicio del control directo, deberán recabar, con la

frecuencia que lo estimen pertinente, los informes necesarios de la

oficina de personal. Si del resultado de dicho control resultaren

situaciones pasibles de ser sancionadas, deberá ponerlas, en forma

inmediata, en conocimiento del Jerarca de la Unidad Ejecutora, el que

adoptará las medidas disciplinarias correspondientes, así como los

correctivos al servicio, cuando ello sea necesario.

La omisión de este deber será considerada falta administrativa grave

(art. 187 del Decreto 500/991).

 

Artículo 18

 

Procedimiento. Constatada fehacientemente la falta a través de los

mecanismos de control de asistencia, se le dará vista al funcionario para

que efectúe sus descargos y previa evaluación de éstos, de los

antecedentes funcionales del imputado y de la perturbación al servicio

ocasionada, el Jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad

con lo previsto en el artículo 171 del decreto 500/991, sin que sea

necesaria la instrucción de un sumario administrativo.

 

Artículo 19

 

Escala de Sanciones. Se establece la siguiente escala de sanciones

aplicables de acuerdo a las faltas al deber de asistencia y permanencia en

el lugar de trabajo cometidas:

 

Observación:

 

1°) Por llegadas tarde que excedan la hora de tolerancia

mensual y no superen los 90 (noventa) minutos mensuales.

 

Apercibimiento

con anotación

en el legajo 2°) Por llegadas tarde que excedan la hora de tolerancia

mensual y no superen los 120 (ciento veinte) minutos

mensuales.

 

1 a 5 días

de suspensión 3°) Por reiteración de cuatro observaciones o

apercibimiento con anotación en el legajo, por llegada

tarde en el año civil.

4°) Por ausentarse de su sitio de trabajo sin el

consentimiento del superior inmediato.

5°) Por la falta de registro en el reloj o en cualquier

mecanismo de control que se estableciere.

6°) Por llegadas tarde que excedan la hora de tolerancia

mensual y no superen los 180 (ciento ochenta) minutos

mensuales.

 

6 a 15 días

de suspensión: 7°) Cuando se reitere cualesquiera de las conductas

pasibles de aplicación de sanción de suspensión de 1

(uno) a 5 (cinco) días.

8°) Por llegadas tarde que excedan la hora de

tolerancia mensual y no superen los 240 (doscientos

cuarenta) minutos mensuales.

 

15 a 60 días

de suspensión: 9°) Cuando se reitere cualesquiera de las conductas

pasibles de aplicación de sanción de suspensión de 6

(seis) a 15 (quince) días.

10°) Por llegadas tarde que excedan la hora de

tolerancia mensual y no superen los 300 (trescientos)

minutos mensuales.

 

60 a 180 días

de suspensión

14°) Cuando se reitere cualesquiera de las conductas

pasibles de aplicación de sanción de suspensión de 15

(quince) a 60 (sesenta) días.

16°) Por llegadas tarde que excedan la hora de

tolerancia mensual y superen los 300 (trescientos)

minutos mensuales.

 

Artículo 20

 

Exhortaciones. Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados a adoptar las disposiciones contenidas en el presente

decreto.

 

Artículo 21

 

Excepciones. Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los

funcionarios pertenecientes a los escalafones K y L.

 

Artículo 22

 

Derogaciones. Derógase el inciso 2° del artículo 32 del Decreto N°

302/996 de 31 de julio de 1996, el Decreto N° 537/993 de 25 de noviembre

de 1993 y el Decreto N° 90/003 de 10 de marzo de 2003.

 

Artículo 23

 

No serán de aplicación las disposiciones ministeriales y jerárquicas que

se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

 

Artículo 24

 

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de Diciembre de

2010.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;

FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; PABLO GENTA; ROBERTO

KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR

LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.