LA LIBERTADES SINDICALES BAJO EL VIENTO NOROESTE.?
Son pocos los que siguen permanentemente los procesos que llevan adelante las organizaciones sindicales policiales por estos días, pero entre los que sí lo hacen, están los dirigentes sindicales de primera línea, los de segunda línea y los trabajadores que han logrado no sólo comprender el sistema en el que se encuentran, sino también la vulnerabilidad de la posición que ocupan. Los que no, reciben sólo noticas de forma intermitente y esto con frecuencia conspira contra el sano y necesario análisis contextual de nuestras realidades, en otras palabras, se pierde referencia de los hechos, dichos y posturas del movimiento, de cada organización y, naturalmente, de cada dirigente o, incluso, de la cartera ministerial que últimamente marca la agenda de muchas organizaciones sindicales a placer. Por eso, es siempre oportuno para analizar informado, ubicar cuidadosamente cada cosa en su propia geografía. En este devenir de las cosas, en los últimos días la cartera ministerial ha sostenido que impulsará la reglamentación de la actividad sindical, la cual también afirman que podrían llagar a estar vedadas hasta las movilizaciones, entre otras formas de manifestación gremial policial. Se ha sostenido, de igual forma, que la intención es poner estos límites a la actividad dentro del proyecto de la nueva ley orgánica policial que viene trabajando el Ministerio, hasta el momento a puertas cerradas. Pero debido a cuestiones de inmediatez, ahora, se proponen establecerlos por medio de la reglamentación lo que, por su parte, habilita el Derecho Internacional en la materia. Lo que desató esta reacción normativa –selectiva- del M. Interior aparentemente fue la marcha y corte de Ruta en el Peaje de Pando, llevada adelante por un grupo de sindicatos policiales que están de momento en la U.SI.P y la promesa de aplicar otras movilizaciones, de igual naturaleza, en diversos puntos e incluso ocupaciones de locales de la cartera ministerial. Sólo unos pocos sindicatos no acompañaron esta medida (S.U.P.U. y otros sindicatos), naturalmente por diferencias que se mantienen hasta hoy por las formas, los fondos de cómo se abordo el asunto, estos sindicatos que se apartaron y no participaron mostraron una postura más ortodoxa, clásica o conservadora, según como se lo entienda. Las organizaciones que ejecutaron la marcha a Pando y el breve corte en dos oportunidades, demostraron ser, entre los dos existentes, el sector más radical en sus medidas de los que para ese momento ya se habían demarcado claramente por este mismo hecho. En ese contexto el M.I. expresó por varios medios de prensa que las investigaciones administrativas, las sanciones, sumarios, no descartándose destituciones, se trabajarían de forma independiente por Jurídica el Ministerio y que, en ningún caso, serían objeto de negociación en la próxima mesa tripartita que, con antelación al corte, había propuesto el M.I. y los sindicatos de Pando. En ese transcurso de los hechos nos pareció, desde nuestro lugar, que había que estar muy atentos a lo que sucediera con los sindicalistas que participaron de las medidas. Ya que, en ese marco, dependiendo de los hechos se estarían poniendo en juego varios derechos, entre ellos, las libertades sindicales, por efecto indirecto, de todas las organizaciones sindicales policiales de todo el país. Puesto que, en determinado temas de orden sindical, es un error pensar que el hecho de que hayan o no participado de las medidas, puede hacer alguna diferencia y, en ese sentido, llegamos a manifestare a algunos de los dirigentes que participaron que estaríamos atentos, porque en este caso y sin perjuicio de las responsabilidades que presuntamente se le imputarían a los participantes, había un tema de fondo que nos generaba preocupación y que referían a los excesos en que el M.I. podía incurrir en este camino de poner coto a ciertas medidas de los sindicatos policiales. Fue así como una semana y media después los sindicatos que participaron en Pando ingresaron al M.T.S.S. a negociar sobre la orden 12/11 y los Sumarios que se les había abierto a otros dirigentes por haber realizado actividades sindicales que no tenían relación con el caso Pando. De la primera reunión poco y nada se supo, y se pacto otra para el pasado jueves. De esta reunión según los dichos de los participantes por las organizaciones sindicales se llego a acortar que; no habría Sumarios para los dirigentes que participaron en la marcha y corte de Pando, se crearía una Comisión para evaluar la justeza de las sanciones impuestas por virtud de la orden 12/11, por un lapso de 30 días, a los efectos de determinar que parte del sistema había que reformar y que los únicos interlocutores válidos para esas negociaciones eran los sindicatos que habían participado en Pando. También se abrió opinión por parte de autoridades ministeriales respectos a las críticas que algunas organizaciones sindicales realizaron a la gestión de la cartera, en ese sentido se tildó de “ala radical” a los sindicatos que realizaron denuncias a nivel parlamentario y en los medios y a otros, que retornaron a la actividad después de un corto retiro pero de forma externa a la central y de los que participaron en Pando. Lo cierto es que las organizaciones sindicales que participaron en la marcha y corte en el Peaje de Pando, fueron a negociar la orden 12/11, pero el resultado fue una la creación de una Comisión, con efectos no vinculantes, es decir que sus pronunciamientos no son obligatorios para la cartera por cuanto, la referida Comisión sólo se avocará a discutir las sanciones que se aplican bajo la orden numero 12/11 y, si bien esto no impide que estas se recurran por los canales administrativos correspondientes, pueden resultar poco oportunos o engañosos para los trabajadores policiales que crean que por este mecanismos ad hoc (de momento) se dejará sin efecto las sanciones que se eleven, más aun, se corre el riesgo de quemar los plazos legales definitivamente para hacerlo en forma administrativa. Cabe aclarar que sólo pueden elevar sanciones a la referida comisión los integrantes de la U.SI.P y la CO.NA.SI.P según lo que dejaron trasmitir ciertos actores, lo que resulta harto extraño porque una negociación colectiva no se hace por sectores de la rama, sino a título de la rama, bajo los criterios de representatividad que marca la ley de negociación colectiva. Lo que más sorprendió es que se muestre voluntad de negociar la orden 12/11 cuando lo correcto sería su caída, por nula. A ningún sindicalista policial se le puede escapar que esta orden viola el Acta de Entendimiento Colectivo del 2010, y sorprende más que se hable de negociar otro convenio, cuando el presente y vigente no se aplica, no se entiende por ninguna parte cual es la coherencia de estos procesos entre ese grupo de sindicatos y el M.I. desde que la violación del Acta del 2010 implica otra cosa que violar derechos adquiridos de todos los policías del país nacidos, válidamente, de un ámbito de negociación colectiva y desde nuestro punto de vista no se comparte por ser una aberración jurídica lo que se hace e incomprensible desde el punto de vista sindical. Otra cosa que resulta extraño es que, los procesos administrativos a los que se sometería a los dirigentes sindicales que participaron en Pando, estuvieran arriba de la mensa de negociación, pues se había sostenido justamente lo contrario por parte del M.I el porqué se modificó esta postura, es inexplicable. Nosotros por nuestra parte, días antes, habíamos dichos que ingresar a una negociación con amenazas de sanciones, sumarios y destituciones haría que esas negociaciones no se llevaran de una forma adecuada, dejando más vulnerable a los sindicatos que participaran. También en esa reunión el M.I. anuncio una propuesta de reglamentación de la actividad sindical que, no sólo reitera inútilmente la prohibición de realizar huelga, sino que fue más allá y señaló que vedaría hasta las marchas para los gremios policiales en el futuro, coartando así seriamente las libertades sindicales de todas las organizaciones, pero los sindicatos participantes de la reunión adelantaron que lo evaluarían… De prosperar una reglamentación como la que anuncia el M.I. se estaría comprometiendo de forma seria las libertades inherentes a todo el movimiento sindical policial en nuestro país, negociándolo con un sector del movimiento que claramente desconoce los alcances jurídicos de esta presunta reglamentación de la actividad. Pues sin perjuicio de que muchas organizaciones acuerdan que existen límites de acción en materia de medias sindicales, las movilizaciones y otras de menor impacto no deberían ser objeto de prohibición o limitación alguna. Por otra parte, estas limitaciones serían coherentes si las garantías y protecciones especiales de los trabajadores de servicios esenciales se respetaran por parte de la cartera ministerial, cosa que es evidente no ha sucedido desde la implementación de la orden 12/11. Dejando de lado las curiosas contradicciones de estas reuniones, ya señaladas, lo cierto es que los sindicatos que no compartieron, ni apoyaron las medidas puestas en prácticas en Pando, los denominados ortodoxos pasaron a conformar de la noche a la mañana el “ala radical” de los sindicatos policiales. Pero, momento, haber si hemos comprendido bien hasta aquí; ¿Una parte de los sindicatos policiales tomó medidas de fuerza y los que no las tomaron son los radicales ahora para el M. Interior? Algo incomprensible está pasando en las reuniones entre los sindicatos y el M.I. que no tiene nada que ver con la correcta aplicación de derecho en la materia, con los procesos correctos, ni con los hechos y acciones que han tomado cada uno de los dos sectores de los sindicatos policiales recientemente, porque se presentan en todos su puntos y efectos tañidos por la irregularidad de sus formas e inclusive sobre el fondo de las negociaciones que se llevan adelante. El deseo de acceder al ámbito de negociación ha dividido a los sindicatos policiales desde su inicio, más aun cuando esto empezó a ser maniobrado por la central, pero este es la primera mitad del camino, el otro, es saber qué y cómo se negocia correctamente sin comprometer los derechos adquiridos de los trabajadores policiales y esto es, por estos días, el objeto de nuestras preocupaciones bajo el viento noroeste que sopla incesante.
Un abrazo fraterno para todos.
24/01/2012.
A PROPOSITO DE LA EXPOSICION MINISTERIAL EN EL PARLAMENTO?
HORARIOS EN CANELONES
En su exposición el Dr. Carrera señala que, la intención de reformar el régimen horario en Canelones fue, de ordenar los mismos para que fuera posible aplicar políticas nacionales de seguridad puesto que, es una de las metas de esta administración y, con ello, “un mejoramiento de los recursos humanos” según expresó. Pero personalmente discrepo con esta forma tan desprolija de implementar los cambios. Los motivos son los que siguen; no se puede perder de vista que el Personal Subalterno no posee un reglamento que ordene los destinos, en contra partida de lo que si sucede con el personal superior, y este no es un dato menor desde que, si usted tiene un reglamento que ordene los destinos sobre criterios geográficos razonables, tomando como eje el domicilio del trabajador policial, y en armónico con las frecuencias de transporte que posee el departamento las dificultades del trasporte de personal, que hoy aquejan a Canelones no desaparecerían, pero se reducirían sensiblemente. Esto puede aplicarse a todos los departamentos del país, por cuanto es un criterio que se caracteriza por construirse desde una perspectiva más pragmática, de las realidades funcionales, geográficas y de los medios de trasporte que se disponen y por último si, se establezca un régimen horario armónico con estas realidades. Como dato anexo, el los oficiales poseen un reglamento de destinos pero no atiende a un criterio geográfico, sino que se estructura en base al criterio de que para cada grado, existen una cantidad de destinos posibles, lo que origina los muchos casos de “disponibilidad” y los casos de mala distribución de los oficiales a lo largo de la Republica. Es un error, iniciar la reestructura horaria de Canelones por la parte final de este proceso que acabamos de mencionar, y hoy la realidad innegable nos muestra, ya que las diversas organizaciones sindicales no inventan las inquietudes, las reciben, estudian y retrasmiten a los diversos ámbitos, sean ministeriales o políticos, como la comisión. Por otra parte si existe en Canelones horarios diversos, han de responder a motivos específicos. La pregunta es de orden: ¿Se estudiaron esos motivos, su origen y si estos permanecen vigentes hoy, o ya no son necesarios, a la hora de implementar los cambios? No puede desconocerse que en todos los departamentos del país, se existen innumerables diferencias desde el punto de vista de la frecuencia de transporte y volumen de trabajo, las distancias, los recursos que se posea en cada Jefatura, y la cantidad de personal que revista en ella, por tanto este criterio de manera de emparejar a ciegas, mal puede no generar injusticias funcionales y rechazo. Pero lo curiosos de esto es que el Jefe de Canelones sostiene y acepta que en la Jefatura existen horarios diferenciales, y que son vistos por los sindicatos como un beneficio pero, para él, no son tal, porque los trabajadores de la mesa cumplen con la carga horaria estipulada, y aquí incurre en un error. El beneficio que se señala no radica en cumplir menos horas, sino que esos trabajadores, a diferencia de los demás, pueden ahorrarse el tiempo de traslado, espera y demás. Lo que sí claro, es que escucho a los sindicatos, pero no logro comprender sus planteos, esto lo evidencia. Lo que señala respecto de las 8 horas, es un argumento que en un departamento como Montevideo es aplicable, pero queda descontextualizado con la realidad del departamento Canario, por las razones ya expuestas. Por su parte, para nosotros es compresible que no admita que los trabajadores policiales estén pensando en las 8 horas de servicio y las 8 de 222 para ponderar la conveniencia o no del horario, ya que su labor es procurar una buena gestión desde el punto de vista técnico-profesional y si alguna vez se relacionó con la actividad de los servicios contratados, lo habrá hecho en calidad de control, no cumpliendo los horarios típicos, lo que evidentemente le resta firmeza a su posición, pues él también vio incrementado sus ingresos en algún momento por intermedio de esta actividad que ahora, le resulta inadmisible que los trabajadores policiales consideren. Por otra parte, que un Jefe Departamental señale que lo se ha manifestado la disconformidad de los trabajadores policiales respecto del nuevo horario, es por lo menos inocente. Pues, olvida el Jefe que estamos bajo un régimen verticalista, disciplinado, que el trabajador policial no le hará alguna manifestación o planteo personalmente a este respecto, y pasa por alto que los trabajadores hablan con los sindicatos de sus problemas, no con los jefes, porque reglamentariamente lo tienen prohibido, por eso son los sindicato los que le realizan los planteos, porque entre otras cosas, están habilitados a hacerlo sin acarrear, por ese hecho, repercusiones disciplinarias. Pero le asiste razón en una cosa, es obvio que está aprendiendo, porque debe comprender que rol desempeñan los sindicatos policiales, y el porqué de su existencia, y en este sentido, el haber pertenecido o pertenecer al Cirulo Policial, no lo acercará jamás al concepto de del sindicato policial, porque ambas instituciones funcionan de forma diversa y persiguen fines opuestos, esto es una constatación incontestable. Asimismo, es muy desacertado comparar los trabajadores policiales que viven en Montevideo y trabajan en Canelones, con los que viven en Canelones y viven allí o en otro departamento del interior porque la diferencia, que rompe los ojos, es que los que vienen en Montevideo poseen líneas para todos los departamentos del país, con varias frecuencias diarias, y en esto vuelve a perder consistencia su posición, y refuerza la de los sindicatos cuando hacen hincapié en el trasporte como el mayor impedimento en este terreno y de la propia narración, que hace el Jefe, de los recorridos de los ómnibus policiales se desprende el tiempo que insume la jornada laboral y su traslado, peor aún, son elementos que no se manejan, porque se rigen fascinados por la formalidad externa sin contemplar, desde una visión practica, las cosas que son evidentes para cualquier no entendido en la materia. El haber incurrido en la comparación de lo que sucede con los empleados de la construcción y sus formas de traslado, constituye un signo de gran desconocimiento y evidencia que se pierde de vista, en la discusión, elementales razones jurídicas, la primera de ellas los trabajadores policiales cumplen un servicio esencial, por definición no pueden no sólo dejar de cumplirlo, sino que tampoco deberían cumplirlo de forma tardía o retrasada, los servicios esenciales están bajo la responsabilidad del Estado que por intermedio del Gobierno debe articular mecanismos o crearlos haciendo uso de todos sus recursos, para que la continuidad de estos servicios este asegurada tanto en tiempo como en forma, y entrar en ese tipo de comparaciones es lamentable. Además a quien van a plantearle sus inquietudes y necesidades los trabajadores policiales sino a las autoridades públicas, en este caso a él, que ocupa un cargo político-técnico. No sé de dónde sacó que el S.U.P.U. quiere 12 x 24 y tres descansos mensuales. Limitar las soluciones a 70 kilómetros parece algo injusto, sin perjuicio que vuelva a poner sobre la mesa el criterio geográfico que planteamos nosotros a la hora de la distribución de los destinos y que ellos, insisten en no ver.
SUICIDIOS
El Dr. Anzalone no termina de explicar las causas de los suicidios, y presenta como factores el alcohol y la violencia doméstica, entre otros, pero omite decir que la ausencia del trabajador también es un potenciador de otros factores de los problemas intrafamiliares. La comisión según sus expresiones, todas en futuro, parece aun no inicio sus trabajos, ni aun en Canelones, la pregunta es; ¿Qué porcentaje de policías son capaces de censar, en cuanto tiempo calculan que lo van a hacer, es dable pensar que el trabajador las manifestará sus angustias sabiendo que puede ser encausado a la unidad de estrés? Sostener que los policías que han participado en tiroteos son asistidos por los sicólogos es por el menos irreal, pues soy la prueba de lo contrario, junto a dos compañeros. También plantea que la tasa, o índice, de suicidios no es diferente a lo que la población en nuestro país registra, pero olvida, que no hablamos de cualquier habitante, sino de personas armadas que, aun aceptando su opinión técnica, aquellos tienen el medio para hacerlo las 24 horas del día. Polémica y muy curiosa resulta la figura del “consejero de pares”, porque se estaría dejando en manos de alguien sin conocimiento técnico acabado, el manejo de situaciones por demás complejas, respecto del cual muchos trabajadores pueden sentirse no afines a su personalidad por diversos motivos y uno se pregunta; ¿No tiene capacidad el Ministerio del Interior de proyectar esto a nivel nacional por intermedio de las mutualistas que asisten a los trabajadores por convenios con la cartera? ¿Por qué se muestran en la necesidad de que sea ese equipo y no otro médico con el perfil técnico necesario para hacerlo, como quienes prestan desde ahora la asistencia, prevención, guía o tratamiento a los trabajadores de todo el país pero enfocado en esta materia? Bien pueden estos médicos hacer ese trabajo, y enviar los datos a la unidad de estrés del H. Policial, puesto que nos preguntamos qué tiempo insumirá concluir este relevamiento y qué sucederá con la prevención mientras tanto, no parece algo serio plantear que un equipo, emprenda una tarea a nivel nacional y menos con la fama que trasciende al a ante dicha unidad de estés. Si se quiere ser depositario de confianza, hay que generar mecanismos que permitan la atención de una forma no invasiva de la carrera funcional en ningún aspecto, en tanto sea posible. Por su parte el Dr. Carrera, no dice quién, ni bajo que formalidades y motivos le comunicaron que Jorge Clavijo (representante del S.U.P.U.) quedaba fuera del ámbito de referencia en materia de salud laboral, y si se limita a conformarse pasivamente con un imprevisto cambio de actores sobre el cual, líneas más abajo, reniega bajo el argumento de que no sabe al final con quien están dialogando y/o negociando. Según manifestó, no comparte que dicha comisión esté en la órbita de la Dirección Nacional de la Policía y, en este sentido, cabe preguntarse si no habrá sido para que la más alta autoridad (el Director Nacional de Policía) estuviera directamente comprometido no sólo en la parte técnica del problema sino en la implementación de las soluciones, según señala el decreto de referencia. Este hecho con el que no está de acuerdo no impide, no puede impedir, que la comisión funcione de forma debida y resuelva las problemáticas, sin olvidar que sus recomendaciones no son vinculantes, es decir no obligan, lo que podríamos llamar “efecto cero”.
SINDICATOS POLICIALES
En este punto el Dr. Carrera sostiene que desde la cartera ministerial se ha resuelto negociar con el más representativo, (suponemos que habla de los sindicatos) y nos preguntamos; ¿Cuando la U.SI.P paso de ser una mera unión funcional, a un sindicato formal y estatutario? ¿Qué documentos tiene en su poder que acredita que aun siendo un grupo de sindicatos, la U.SI.P tiene una representatividad mayor que otros sindicatos? ¿Tiene los padrones de socios cotizantes? O sólo confía en los dichos de ciertos representantes del Pit, o acaso su fuente, son las versiones de prensa, donde la U.SI.P ha sostenido tener últimamente 7000 socios, antes 5000, antes 4500, y así, todo en tan solo 5 días de diferencia. Es más raro aun, que en el papel que en los caminos de apadrinar a los sindicatos policiales que se atribuye el ministerio y en particular el Dr. Carrera que no haya advertido que si los afiliados a nivel nacional son 8000 promedio, nunca se gestionara a su pedido un registro de cuál de los sindicatos policiales de los que existen hoy, es el más representativo y tampoco le haya pedido una definición al M.T.S.S. al respecto, en ese camino de “racionalidad” que menciona pretenden aportarle a las organizaciones sindicales. Por otra parte, sería deseable saber quién le informó que el S.U.P.U esta fuera del Pit-Cnt, porque si es sólo una información no oficial, mal puede hablar de racionalidad en relación a los gremios policiales, al actuar o expresarse en base a comentarios o trascendidos y como Dr. en Derecho, debe recordar que las asociaciones civiles, son libres de determinarse por sí, entre otras cosas quienes la componen y en esa materia no debe inmiscuirse ni él, ni ninguna autoridad política, como lo hace el Jefe de Policía de Canelones, pues ambos caen en el mismo error. Así como el ministerio no admite la “cogestión”, las organizaciones policiales no admiten, ni lo harán jamás, que se les indique qué y cómo deben actuar, pedir, o cómo expresarse. Es claro que en nuestro país, como en el caso de ANCAP que el propio Dr. Carrera cita, existen trabajadores retirados componiendo sus filas, y eso es una libertad jurídicamente válida, que ni el Director General de Secretaría debe cuestionar, ni ningún dirigente de la central de trabajadores, pues ninguno puede inmiscuirse en la interna de las organizaciones sindicales policiales a menos que exista una intención no declarada. Y extraña mucho, por otra parte, la similitud de ambos discursos, con idénticos términos inclusive, uno de la patronal y otro de la central, lo que claramente no constituye una mera casualidad. Sin perjuicio de los señalado, el Dr. Carrera pasa por alto que, cuando un trabajador se jubila, no se trasforma en empresario o profesional, sino que es un mero trabajador retirado que percibe un aumento, de su jubilación, cada vez que a los activos se les aumenta el sueldo. Y si además se tiene presente, como debería tenerlo, por estar en el tercer lugar de la cartera ministerial que en el caso de la policía ese trabajador mantiene sus obligaciones y derechos por 4 años desde la fecha de su retiro, es muy loable y acertado que estos integren los sindicatos policiales. Por otra parte, pero en el mismo sentido, el Legislativo ha elevado un proyecto de ley para hacer retornar a los jubilados policiales a la actividad, para cubrir las vacantes que, aun por varios medios, el Ejecutivo no ha logrado llenar y esto en armonía con lo que venimos de sostener, en lugar de apartar la solución de principio, la confirma. Porque para el Estado el trabajador policial, puede ser llamado a reintegrarse bajo ciertos supuestos, a suspendérsele la jubilación en trámite, a negarle la solicitud de baja o a reincorporarlo a la actividad mediante un proyecto de ley, como ya se hizo hace pocos meses. Pierde de vista el Dr. Carrera, que las modalidades de activo o pasivo, como se dijo, revisten una especial naturaleza en la Institución Policial, y que las divisiones señaladas, en definitiva, son criterios que obedecen a cuestiones previsionales y no cambian lo que ha sido una persona toda su vida, es decir un trabajador antes activo, ahora pasivo. De igual modo, si damos por cierto los dichos del Dr. Carrera en cuanto a que a los sindicatos se les dijo que, si tenían proyectos de reforma de la ley orgánica los presentaran y a partir de ahí se discutirían con ellos sobre el tema, por qué motivo entonces en el comunicado del 5 de enero luego del corte en el Peaje de Pando, la cartera manifestó que los sindicatos policiales no han hecho ninguna propuesta, cuando quien escribe elevo por lo menos dos proyectos articulados que, aun hoy, están sin respuesta y no poseen ámbito de discusión alguno. Lo que sería deseable es no discutir el tema ley orgánica policial de un día para el otro, ya que, si uno aprecia detenidamente los dichos de la cartera, se planea abordar y presentar el tema el año que entra, razón por la cual en estos momentos ya deberíamos estar discutiendo el tema. Es verdad que el ministerio quiere firmar un acuerdo de horas sindicales, pero no es menos cierto que cuando uno de los sindicatos policiales, ya tenía una respuesta, o contra propuesta para presentar en el ministerio, se bloqueo el ámbito, a excusa de que no había un representante de la central obrera, y aclaremos que esa reunión no iba a ser en el M.T.S.S. sino en el Ministerio del Interior por lo que, en una primera apreciación, parece que el interlocutor debe ser de agrado de la cartera, y entonces sí, se tratan los temas de forma bipartita, como muchas veces se ha hecho, y todos en el movimientos sindical saben esto, pero en caso contrario no. Ahora bien, no parece correcto, hablar de ámbitos de negociación cuando se impone un criterio selectivo de parte de la patronal, para elegir interlocutores, ya que ni lo permiten las normas de negociación colectiva, ni las prácticas de buena fe en las negociaciones laborales. COLONIA BERRO
El Jefe de Canelones vuelve a confundir el rol de los sindicatos policiales, al esperar que ejerzan las facultades de contralor y disciplinarias que son de su exclusiva competencia, y sobre las cuales tiene vastos mecanismos desde la aparición de la orden 12/11 para evitar se repitan, y además, ningún sindicato policial defendería dichos actos, como resulta obvio para casi todos por estatuto. Lo que causa verdadero asombro es que, el Jefe juzgue lo que un representante sindical denuncia, apelando a los registros personales del dirigente en materia de destinos, volviendo a confundir el rol que desempeñan los sindicatos policiales que, como se dijo, es obvio que reciben denuncias de sus compañeros que están en muchas unidades en las que no han estado, ni estarán los dirigentes sindicales. Pero no reciben “información” como sostiene el Jefe reciben planteos, denuncias, reivindicaciones, etc. Ahora lo que importa realmente, o debería, es si los hechos denunciados son ciertos, no si quien la denuncia ha pasado por la experiencia y, por lo que se desprende de las actas parlamentarias, esas denuncias son ciertas. Es un criterio muy limitado el investigar si los dirigentes policiales han estado directamente vinculados a las situaciones denunciadas y de dudosa corrección, como acto administrativo de un Jerarca. Es cierto, es preocupante que el Jefe se haya enterado de las situaciones vividas en la Colonia Berro por medio de las denuncias de los sindicatos a la comisión, en eso debo suscribir lo dicho por el jerarca, porque mas preferible y reglamentario hubiera sido que los oficiales que prestan servicios en dicha unidad, se lo hubieran informado, como lo mandatan varios cuerpos normativos policiales, en materia de novedades del servicio respecto a los superiores. Creo que de las exposiciones, surge claramente done están las causas que generan las carencias de acuerdos y de dialogo entre los trabajadores policiales organizados y autoridades de la cartera ministerial. Creo que quedan detalles que el lector sabrá analizar mejor, según sus creencias y pensamientos. Pero no pierdan de vista que, aunque siendo denunciado en cada oportunidad que concurren los sindicatos policiales al parlamento, desde la cartera ministerial, no se emite ni una vocal sobre la legalidad de la orden 12/11, ni la circular 1/11 y la violación del convenio colectivo del 2010 pero, también puedo estar equivocado.
Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.
16/01/2012.
LA LIBERTAD EXPRESIÓN Y LOS LÍMITES ESPECIALES PARA TRABAJADORES POLICIALES?
Algunas inquietudes recientes y algún hecho en particular nos han hecho percibir que el tema del derecho a la expresión de pensamientos requiere una mirada más detenida para poner a disposición algunos conceptos necesarios, puesto que participamos de la idea de que para ejercer este derecho, como todos los otros, es importante hacerlo de forma responsable. Quien aspire a hallar algún tipo de bibliografía de este tan particular tema, se encontrará con normas diseminadas en diversos cuerpos normativos y que, naturalmente, tienen distinta jerarquía jurídica. Como la idea no es realizar una exposición compleja del tema, haremos un recorrido bien básico, para que todo trabajador policial logre entender un concepto, que hemos llamado “publicación responsable”. Como norma de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico interno, es acertado iniciar por el artículo 29 de la Constitución el cual señala, “ Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren ”. Como norma de superior rango jurídico, es también la más general que abarca a todos habitantes de nuestro país y, como pueden apreciar, ella no consagra un sistema de control o censura previos, si no por el contrario establece un sistema de responsabilidad posterior, en el caso, sobre quien cometiere abusos en el ejercicio de ese derecho de los denominados, por algún autor como “de libertad”. Lo cierto es que la responsabilidad por los excesos puede recaer en diversos sujetos, según lo determine la ley, y esta establece un mecanismo de responsabilidad subsidiaria. Los medios, o soportes, para transmitir los pensamientos pueden ser variadísimos escritos, impresos en papel o virtualmente, verbales de radio o televisión, y comprende las que se hagan de forma privada o pública. De esto último se desprende, casi obviamente, la pregunta de qué constituye un abuso, en el ámbito de este derecho, según la ley. Con carácter general la norma madre es la ley 16099, de comunicaciones e informaciones, más conocida como ley de prensa, por medio del artículo 7mo, nos aporta ese criterio cuando señala; “ Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta”. En otras palabras, cualquier persona, cualquier organización pública o privada tiene el derecho, a instancia de parte, a denunciar publicaciones erróneas u ofensivas, para ejercer su derecho a responder básicamente en los mismos términos de la publicación que se denuncia por contener esas características, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que se logren probar. Ahora bien, como trabajadores policiales a estas limitaciones generales se deben adicionar las limitaciones, propias en del Estado Policial en materia de libertad de expresión, la prohibición de realizar manifestaciones políticas, públicas o privadas, el debido respeto a las autoridades públicas, a los trabajadores policiales en general y otras contenidas en los reglamentos. Es conveniente no perder de vista que los abusos en esta materia tienen además de los efectos señalados ya, por el hecho de poseer el Estado Policial, repercusiones en el área administrativa, a diferencia de lo que para los civiles se establece en casos análogos. Es importante no perder de vista, a la hora de publicar pensamientos que, poseyendo la calidad de funcionario público, no puede nadie revelar, publicar, difundir documentos o hechos que haya conocido por mantener la calidad antes dicha, y deban permanecer secretos. La contravención de este mandato penal (art.163) apareja efectos en la esfera administrativa y patrimonial poco deseables. Pero ya entrando en el concepto básico y aplicándolo a los trabajadores policiales, podríamos perfilarlo de la siguiente manera; Es publicación responsable, la que no sea de inexacta, o agraviante respecto a una persona (individuo) o de una persona jurídica (asociación de individuos) pública o privada, la que mantenga el debido respeto a las autoridades públicas y otros trabajadores policiales, y al mismo tiempo no implique revelar, publicar o difundir documentos o hechos que deban permanecer en secreto, por haberlos conocido por su calidad de funcionario público, sin desmedro de otras limitaciones que determinen los reglamentos. Es probable que este concepto que hemos propuesto, tentativamente, para hacer las veces de guía para los trabajadores policiales no impida que en lo sucesivo se incurra en algún tipo de exceso. Pero es una contribución muy rudimentaria de nuestra parte, que busca ayudar a quienes estén interesados en bien usar este derecho que, en los últimos tiempos, ha proliferado principalmente en diversas redes sociales. En este sentido, cada trabajador policial puede analizar los contenidos de sus publicaciones, como también quienes administran grupos, blogs, o páginas donde los foreros participan intercambiando opiniones o ideas sobre problemáticas comunes sean esas de corte sindical o no, puesto que el fuero, o la sindicalización no aparta las limitaciones en estos aspectos. Nosotros tenemos la convicción de que las redes sociales, son una herramienta que guarda un gran potencial, que permite viabilizar una pluralidad de fines que, de otro modo, sería imposible implementar. Cuidemos el uso de este medio, publiquemos responsablemente y en breve plazo seremos testigos de los resultados.
Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.-
12/01/2012.
El pasado jueves 5 de enero, un grupo de representantes de entre nueve y doce sindicatos policiales (de los trece que existen) que se nuclean en la U.SI.P (Unión de Sindicatos Policiales) salió a la opinión pública a anticipar una serie de medidas de fuerza en base a una plataforma reivindicativa que reunía diversos puntos, que pueden ver en el vínculo siguiente ( https://www.facebook.com/update_security_info.php?wizard=1#!/photo.php?fbid=250368525033082&set=a.100195733383696.118.100001798080490&type=3&theater ) y a declararse en pre-conflicto con el Ministerio del Interior. Una de las primeras medidas, del grupo de dirigentes, fue llevar a cabo una movilización sobre el peaje de Pando con volanteada informativa y, en principio, se anunciaba un corte de ruta. En este sentido, algunas autoridades del Ministerio del Interior inmediatamente anunciaron que no se permitirían cortes y que los trabajadores policiales que lo intentaren, serían desalojados. En este contexto el S.U.P.U. (Sindicato Único de Policías del Uruguay) declaraba, su no adhesión a la medida y marcaba sus diferencias con la plataforma reivindicativa, por la cual se llevarían adelante las medidas de fuerza en un comunicado; que pueden ver pulsando aquí; ( http://www.sindicatopolicial.com.uy/Reglamento%20General%20de%20Disciplina.htm ). En el lugar elegido para la marcha no se divisaban, según versiones de prensa, más que dos jerarquías policiales y algunos policías de la D.N.P.T. que posteriormente sabríamos que su cometido era relevar la medida sindical fotográficamente. Unas horas más tarde, la cartera ministerial saco un extenso comunicado público que intentó rebatir la mayoría de los puntos que reclamaban los sindicatos; que pueden observar en el siguiente vínculo ( http://www.minterior.gub.uy/images/stories/comunicado_1.pdf ), que leyó el Ministro (I) Jorge Vázquez en compañía del Director General de Secretaria Dr. Carreras. Pero el sábado por la mañana, despertábamos con una notica que algunos habíamos anticipado, el ministerio abriría una investigación administrativa para determinar las eventuales responsabilidades de los dirigentes sindicales policiales que participaron en el corte de ruta en el peaje de Pando, no descartando sanciones, sumarios y destituciones a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio según dejo trascender cierta autoridad ministerial a un diario capitalino, sin perjuicio de que la mesa tripartita se realizaría de forma independiente en el M.T.S.S el jueves 12 de este mes, a las 13:00 horas según versiones de algunas organizaciones sindicales. Conviene no perder de vista que, esta suerte de unificación que han promovido algunos sindicatos policiales a impulsos de un ultimátum de la central, no tiene carácter estatutario, sino meramente funcional y tampoco definen su naturaleza jurídica, encaminándose, en principio, a una unión de fines comunes. Vale la pena la aclaración, puesto que muchos dan por un hecho una unificación estatutaria a nivel nacional que, de momento, no existe y que será muy difícil alcanzar por estos caminos. En ese marco, creemos acertado analizar determinados episodios, y para eso, dejar de lado las imprecisiones y los errores jurídicos que contenían los puntos de la plataforma reivindicativa que disparó la polémica, ya que es evidente que en su elaboración se perdieron de vista los macro problemas que se particularizan en las diferentes Unidades Ejecutoras y Dependencias multiplicando y potenciando las problemáticas sobre los trabajadores policiales si no se las orienta a una visión sistémica del problema, como ya hemos sostenido en otros artículos. Por su parte, el comunicado del Ministerio del Interior claramente falto a la verdad, cuando se afirmo que los sindicatos policiales nunca han propuesto nada, ya que hemos participado en la discusión, redacción, articulación y presentación en el propio M.T.S.S. de por los menos dos proyectos de reforma de la legislación policial, sin perjuicio de otros presentados de índole organizacional y de garantías para todas las organizaciones sindicales de la rama. Particularmente en relación a la postura adoptada por la cartera respecto al comunicado de la U.SI.P estimamos que hubiera sido más honesto, de parte de la cartera ministerial, expresar que no se estaba de acuerdo con lo que los sindicatos de Pando estaban proponiendo, de forma o fondo, o con las medidas empleadas para reivindicarlo, pero no salir a dinamitar el diálogo y la imagen de los sindicatos en general como se hizo, dándole una lectura incorrecta, y moviendo la atención los problemas de relacionamiento con sus trabajadores a los de seguridad pública, desvirtuando así la relación directa que invocaban, con fundados motivos, los dirigentes entre las condiciones de trabajo y la efectividad del servicio, lo que habla de un pronunciamiento apresurado del ministerio y de notoria mala fe. Ciertos estudiosos uruguayos de los ámbitos y procesos de negociación colectiva han señalado en más de una oportunidad que, si bien no existe obligación de acordar si existe, en cambio, la obligación de negociar de buena fe, y es en este punto que la cartera ha fallado permanentemente respecto a las organizaciones sindicales, no permitiéndoles acceder a la información necesaria, a los rumbos que planea llevar adelante en términos de política de seguridad en las áreas que puedan afectar las condiciones laborales de los trabajadores policiales. En contra partida, las organizaciones han obrado siempre de buena fe, algunos han realizado propuestas que nunca tuvieron respuesta, o sólo se recibieron excusas poco serias y que evidenciaba gran desaprensión. Olvida la cartera ministerial y el M.T.S.S. que los trabajadores policiales por desarrollar tareas de naturaleza esencial poseen ciertas protecciones especiales como contra partida a sus limitaciones de derechos y que la celeridad en la discusión, resolución y aplicación inmediata de lo acordado es una garantía obligatoria que estando ausente lo que, según algunos estudiosos nacionales, habilitaría la toma de otras medidas más cercanas a las adoptadas por los trabajadores de servicios no esenciales y esto, no es menor. También es cierto, que muchos no comprenden que el fuero sindical en el caso de los trabajadores policiales, no aparta de ellos la gran mayoría de las obligaciones que en virtud del Estado Policial se le confieren, en otras palabras, no se suspenden esas obligaciones, sino que se abre un área de actividad para permitir, bajo cierta formas, la militancia con libertad para hacer y decir en materia gremial, con especiales limitaciones por tratarse de servicios esenciales en cuanto a la gama de posibilidades particularmente en materia de medidas de fuerza. Por nuestra parte, creemos además que existen ciertos presupuestos que en los ámbitos de negociación colectiva y en especial cuando se trata de trabajadores de servicios esenciales, que el Ministerio del Interior no ha respetado, así como tampoco lo ha respetado el M.T.S.S. como lo sostuvimos en otros artículos ( http://barriosmig.blogspot.com/2011/10/la-proteccion-especial-de-los.html ) y sin perjuicio de que la ley de negociación colectiva para el sector público, tampoco es aplicada a dichos ámbitos de negociación. Como dato anexo, no puede olvidarse que el acceso a los ámbitos de negociación se abre o cierra, porque existe un acuerdo entre la cartera ministerial y la central de trabajadores que implica que si el sindicato no va “avalado” por el Pit el ámbito se cierra. Lo que determina que, con frecuencia, los trabajadores policiales deban de armonizar sus necesidades y urgencias a las visiones o tiempos que algún representante de la central señala y esto, va justamente a contrapelo de lo que implican las protecciones de los trabajadores de servicios esenciales. Por eso entendemos que el rol que juega la central ha sido equivocado desde el inicio y debe cumplir un rol organizacional en relación a los diversos sindicatos, y pero no incidir de otras formas en los procesos de relacionamiento con la cartera, donde ésta última tiene la responsabilidad de conducirse de acuerdo a las normas contenidas en los ámbitos de negociación colectiva, esto implica reconocer y hacer aplicar los acuerdos nacidos de esos ámbitos. Y esto es una verdad insoslayable de acá a Pando. Por estas horas, el Ministerio del Interior analiza las posibles responsabilidades, pero no debería perder de vista el contexto en el cual vienen a tener lugar dichas acciones por parte de algunas organizaciones sindicales, como lo señalamos más arriba. Por eso debe la cartera ministerial transitar con sumo cuidado a la hora de llevar adelante acciones disciplinarias porque una decisión en este contexto debe analizarse varias veces y tener precisión quirúrgica, ya que están en juego importantes derechos, libertad de circulación de bienes y personas, las libertades sindicales, las protecciones de los trabajadores de servicios esenciales, las normas en materia de negociación colectiva, y la cuota parte de responsabilidad que han tenido las autoridades políticas del Ministerio del Interior en esta clara deshonestidad en materia de relacionamiento con los trabajadores. Es notorio, hoy más que nunca que los resultados que han arrojado los buenos oficios del Pit-Cnt son nulos, puesto que los ámbitos son simulados, para cubrir meramente las formalidades de la obligación de tener espacios de “dialogo”, porque en cada oportunidad de avance se trunca, y todo culmina por ser una gran puesta en escena, sin contenido sustancial en los hechos y se caracterizan por dejar a los sindicatos policiales en medio de una suerte de diálogo extraoficial entre la central y el tercer hombre de la cartera ministerial, lo que es absolutamente pernicioso a los fines de todas las organizaciones y en muchos aspectos conspiran para desarticular las líneas de acción de los sindicatos policiales. En ese mismo sentido, las organizaciones se han dividido en dos posturas, los que entienden que se logrará por la vía de la fuerza y los que creen que el camino es más jurídico, sin descartar medidas pero siempre estudiadas previa y detalladamente, para no incurrir en desaciertos. Habrá, más allá de las diferencias que mantengo con las formas y procesos que siguen algunas organizaciones, estimo que si se cuidan más las formas y sustancia de las cosas que se tratan de reivindicar, se aplica un poco más la inteligencia jurídica en el momento oportuno, pueden evitarse estos costos tan altos al movimiento, por rechazar ciertas posturas jurídicas.
Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.-
6/01/2012.
EL S.U.P.U. COMUNICA A TODOS LOS TRABAJADORES POLICIALES Y OPINIÓN PÚBLICA.
EL SINDICATO UNICO DE POLICÍAS DEL URUGUAY (S.U.P.U.) QUIERE COMUNICAR A LOS TRABAJADORES POLICIALES, ALGUNOS DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO ACOMPAÑO LAS MEDIDAS QUE SI ADOPTO U.SI.P. (UNION DE SINDICATOS POLICIALES).
Dejar sin efecto la orden número 12 que viola convenios colectivos. Es oportuno señalar que todo convenio colectivo debe inscribirse, solicitar su homologación por el Poder Ejecutivo, desde donde es aplicable y exigible. Estos pasos son todos de carácter jurídicos y no ameritan, para su realización, el uso de medidas de fuerza.
Refinanciación del préstamo en “U.Y.” y llevarlo a 120 cuotas. En este sentido debe señalarse que, no existe ninguna unidad monetaria que se denomine “U.Y.” y que la línea de préstamo que se pretende refinanciar responde a las siglas U.I. siendo esto competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, no competencia exclusiva del Ministerio del Interior.
Firma de un convenio de horas sindicales. El convenio de horas sindicales fue enviado por el Ministerio del Interior y estudiado por los Asesores Legales del S.U.P.U. realizando modificaciones al documento propuesto por la cartera de gobierno y por la suspensión de los ámbitos de negociación por parte del representante del Pit-Cnt de la corriente Articulación Gustavo Segnorele en acuerdo con el Director General de Secretaría Charles Carrera, no se pudo presentar. -
Los problemas de salud ocupacional de toda la república.
La Comisión en la cual participaba la Sra. Patricia Rodríguez y el compañero del S.U.P.U., que tenía el cometido justamente de realizar varias tareas que apuntaban a la “promoción de la seguridad y la salud en el trabajo”, y donde fue excluido nuestro representante Jorge Clavijo en forma unilateral con el apoyo de estos sindicatos por el Director de Secretaria del M. I. el Dr. Charles Carreras, lo que ha sucedido es que no se ha respetado dicho ámbito como debería, por parte de estos Sindicatos y el Ministerio del Interior, y ahora se quejan.
Ámbito permanente de resolución de problemas cotidianos. En variadas oportunidades el Ministerio del Interior ha planteado reuniones quinquenales y siempre por un motivo u otro esos ámbitos a pedido de estos han quedado suspendidos.
Derogación del artículo 197 de la ley de presupuesto o pago de una prima por exclusividad. Este artículo no refiere al inciso 04 Ministerio del Interior, sino que está ubicado en sede del inciso 03 (Ministerio de Defensa Nacional). Por tanto se incurre en error ya que debió hacerse referencia al artículo 206 de la Ley de Presupuesto 18719.
Jornada de 6 horas, por 4 turnos o pago de compensación por insalubridad, jurídicamente este pedido no es incompatible, por tanto se incurre en error nuevamente al optar inútilmente entre uno y otro beneficio.
Convenio por pago de horario nocturno.
Pago del prevento represivo a todo el personal. Esta reivindicación se presenta como improcedente, desde que no todo el personal puede recibir el pago de la partida correspondiente a la ejecución de la tarea Prevento Represiva, lo que sólo le correspondería al personal del Sub Escalafón Ejecutivo “L” en tanto cumpla dichas tareas realmente.
Mejoramiento de las condiciones de trabajo y alojamiento en cárceles. Esta reivindicación es redundante, o repetitiva, porque se está solicitando lo mismo en el punto “4” del presente comunicado.
Medidas de lucha.
Corte en Ruta.
Ocupación de lugares de trabajo. La medida planteada es jurídicamente imposible puesto que existe el Decreto 130/2010 que establece los mecanismos inmediatos para el desalojo por la fuerza pública de los trabajadores del propio organismo inclusive, sin perjuicio de los artículos 171 numeral 1°, 2° del Código Penal y otros a que dieran lugar dichas acciones u omisiones.
Jornada informativa y volanteada en la entrada del Puerto de Montevideo.
Declararse en asamblea permanente, pre-conflicto y evaluación de los resultados.
PARA FINALIZAR, PARA EL S.U.P.U. ES NOTORIA LA FALTA DE ESTUDIO DE LOS TEMAS A PLANTEAR EN LA PLATAFORMA REIVINDICATIVA, LO QUE DEMUESTRA LA IRRESPONSABLIDAD CON LA QUE SE HAN MANEJADO LOS DIRIGENTES SINDICALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE PARTICIPARON EN EL PEAJE DE PANDO Y SE NUCREAN EN LA U.SI.P.
PARA NUESTRO SINDICATO, EL ESTUDIO DE LOS TEMAS PREVIAMENTE IMPLICA UN ACTO DE RESPONSABILIDAD Y SERIEDAD SINDICAL QUE DETERMINANEL BUEN USO DE LA HERAMIENTA Y SUS LIBERTADES, PUESTO QUE ESTE SINDICATO TIENE PRESENTE EN TODO TIMPO Y LUGAR LOS POSIBLES EFECTOS DEL MAL USO DE ESAS LIBERTADES.
SIN PERJUICIO DE QUE SE COMPARTA ALGUNAS DE LAS REIVINDICACIONES PLANTEADAS, NO EN SUS FORMAS, S.U.P.U CONSIDERA QUE HABRIA SIDO OPORTUNO DAR A CONOCER, EN ESTE MARCO, A LOS TRABAJADORES POLICIALES Y A LA OPINIÓN PUBLICA QUE EXISTEN DEFERENCIAS SALARIALES, EN LA LIQUIDACION DE HABERES DE LOS TRABAJADORES POLICIALES Y DE LAS CUALES SE POSEE DOCUMENTACION PROBATORIA CORRESPONDIENTE Y QUE PARA LOS SINDICATOS DE LA U.SI.P. PARECE NO SER IMPORTANTE.
EL S.U.P.U. ENTIENDE QUE SIN PERJUICIO DE QUE EXISTAN REIVINCACIONES QUE SEAN JUSTAS, COMO ORGANIZACIÓN SINDICAL POLICIAL DEBE DESEMPEÑAR SU ACTIVIDAD CON LA MÁXIMA SERIEDAD Y MADUREZ A LA HORA DE COMPROMETER SUS FUERZAS, RECURSOS Y TRABAJADORES AFILIADOS, POR QUE LA CONFIANZA QUE ELLOS HAN DEPOSITADO EN NOSOTROS NO ADMITE UN NIVEL MENOR DE RESPONSABILIDAD, PERO TAMBIEN ENTENDEMOS QUE OTRAS ORGANIZACIONES SE MANEJEN DE FORMAS, AUNQUE NO PARTICIPAREMOS NUCA DE ELLAS.
Firma COMISION DIRECTIVA NACIONAL
S.U.P.U.
29/12/2011.
ESTRÉS POLICIAL, Y ESTRÉS ECONÓMICO FAMILIAR?.
Desde el 2002, en la órbita del Hospital Policial (D.N.S.P.) se creó la ahora llamada Unidad de Estrés, que procura resolver los problemas derivados del ejercicio de la labor policial, en todos sus escalafones, y que además comprende a los trabajadores de bomberos, bajo los mismos criterios. Esta unidad nació, increíblemente, con la finalidad exclusiva de atender el estrés pos-traumático, es decir, casos puntuales no crónicos, derivados de situaciones extremas, hasta el año 2010 cuando se unifico, también en ella, los casos de estrés crónico fruto de diversos factores, constantes, en la vida funcional. En la actualidad las cifras de casos entendidos, se conocen parcialmente, y mantiene un índice siempre creciente, lo que habla a las claras de la gravedad de una problemática que se expande. Sin embargo, poco se sabe del índice de los casos resueltos, de la reincidencia en los trabajadores afectados y de cómo, en definitiva, afecta la carrera funcional o la vida personal del trabajador policial en términos socio-económicos. Una de las particulares características del proceso implementado por la Unidad de Estrés es que, a ella, también se puede llagar por “derivación del Superior” según se puede leer en la página de la D.N.S.P. donde también se advierte, curiosamente, que se hace la puntualización siguiente, “… Es importante señalar que la concurrencia a la unidad no implica que el funcionario no siga desempeñando su labor habitual y en consecuencia tampoco implica el retiro del arma de reglamento…”, lo que en los hechos, perece ser frecuente. Pero antes de analizar ciertas situaciones que se dan en este marco, creemos desafortunada la solución que permite a ciertos funcionarios a cargo de las dependencias, ordenar la concurrencia, directamente, a los trabajadores policiales a dicha unidad especializada basándose exclusivamente en su criterio personal. Pues parece inapropiado que a un funcionario se le atribuya una prerrogativa tan invasiva, cuando es evidente que carece de los conocimientos técnicos, y que esta facultad, no normativizada puede emplearse, o mal usarse, para desvirtuar su finalidad originaria u otras que se presenten en el momento. El otro punto que permite poner en duda esta atribución es la ausencia de un cuerpo normativo que determine el proceso formal para adoptar, probar o justificar, tal decisión lo que fácilmente abre la puerta a un sin número de posibilidades, o bien, a un uso indebido y falto de garantías de esta prerrogativa en relación al trabajador policial. Más acertado hubiera sido generar algún mecanismo que permita evaluar al trabajador policial en el lugar, como forma de generar intervenciones primarias, menos invasivas y que permitan diagnosticar en la propia unidad, siempre y cuando los encargados de las dependencias reciban la formación técnica necesaria, pero sólo para solicitar dicha entrevista y no, como sucede ahora, ordenarle la concurrencia directamente porque entendemos existe una extralimitación en el terreno de las competencias, a la hora de determinar la necesidad de recibir asistencia por motivos de estrés pos-traumático o crónico, excepto cuando ésta necesidad sea notoria. Hablar de estrés, en el campo de la función policial es hablar básicamente de una fractura del buen ambiente de trabajo o de las condiciones de ese trabajo, que es obligación del empleador propiciarlo. Desde un criterio comprensivo de la pluralidad de materias, esto significa no sólo la infraestructura de la cual se sirven los trabajadores policiales, sino del respeto de sus derechos, de la legalidad y naturaleza de las relaciones jerárquicas, de la relación administrado-administración, la utilidad de la legislación que posean para el desempeño de su cometido, de la armonía que exista o no, entre la formación que reciben y los desafíos a enfrentar y la coherencia o no, de la compensación económica que perciben por su labor, y los regímenes horarios, entre otros muchos elementos que hacen al concepto de salud laboral. Parece algo obvio a los ojos del observador inexperto, que cuando uno estudia los factores que desencadenan o disparan los padecimientos como el síndrome de “burn out” o “estar quemado” en su versión en español, uno los halla todos y cada uno de ellos, dentro del sistema policial pero para sorpresa de todos, paralelamente proliferan los estudios en estas áreas para determinar las razones de los altos índices de estrés, intentos de autoeliminación o de autoeliminación en filas policiales. Ahora, desde la cartera ministerial se permanece sin traducir esas intensas preocupaciones sobre la salud laboral de los trabajadores policiales, a las doctrinas que se impulsan o toleran en un sistema de la época del “pre-golpe” (1971) y a las políticas que disponen algunas jerarquías, que sirven de caldo de cultivo de múltiples factores de riesgo en esta materia. Pero existe un aspecto que resulta central, que llega a echar por tierra el objetivo que se busca alcanzar a través de la Unidad de Estrés o, por lo menos, lo divisamos contradictorio. Resulta que cuando un trabajador policial es eximido del servicio a razón de una licencia médica por algún trastorno vinculado al estrés, se aprecian casos en los que se les retira el arma de reglamento, por motivos varios y, sin embargo, luego de algunos días se les ordena retornar al servicio, para desempeñar “tareas de apoyo”, esto es, concurrir de particular a su unidad costeándose el boleto, con la evidente imposibilidad si pertenecen al escalafón ejecutivo de desempeñar actividades por el artículo 222 de la ley 13318 y modificativas. De esta resolución de cuerpo médico, nacen entonces nuevos factores de estrés para el trabajador policial que debe transitar su “recuperación” inexplicablemente en el mismo ambiente que adquirió el padecimiento que lo hizo salir de él, en tanto que constata cómo se deprime una parte significativa de sus ingresos, por la imposibilidad de realizar servicios contratados, e inicia una acumulación de deuda que, en muchos casos, les es imposible reducir, porque con frecuencia su presupuesto no admite mas reajustes a la baja, ni aun en situación de enfermedad. Lo cierto es que, esta curiosa modalidad de retorno a la actividad laboral, tal cual la describimos sólo afecta a los trabajadores ejecutivos visto que, los trabajadores administrativos retornan a sus tareas habituales, y no tienen el impedimento de realizar servicios contratados al desempeñar tareas policiales no ejecutivas, como lo señala el artículo 126 de la ley 16320 que hace extensivo el régimen de los servicios contratados. Cabe preguntarse, en este punto , si los métodos utilizados por el cuerpo médico de la Unidad de Estrés no están volviéndose contradictorios con la finalidad buscada, visto que el nivel de estrés que se pretende erradicar de la vida de los trabajadores y que es fruto de la actividad o de un hecho puntual, que nace de esa actividad, termina por afectarlo desde una doble perspectiva, la que produce el retorno al mismo ambiente que generó el trastorno y la que resulta de la presión que por las deudas acumuladas experimentan muchos trabajadores en su núcleo familiar. Parece claro en este contexto, que el trabajador policial al carecer de un seguro que subsidie, porcentualmente, en alguna medida el ingreso que proviene de los servicios contratados, cuando se halla con licencia médica por esta causa u otras, esta empujado a optar entre cuál de las dos fuentes de estrés que ahora le afectan, es la menos perjudicial para su familia en el corto plazo. La problemática que planteamos, respecto de la ausencia de un subsidio del 222 en el marco de una licencia médica, subyace cada vez que un trabajador policial se enfrenta con una licencia por enfermedad pero parece rechinar, aun más, cuando se relaciona con causas de estrés. Puesto que, a diferencia de otras causas de licencia médica, es la única donde en determinado momento del tratamiento se le ordena volver al servicio en una situación diversa a la originaria es decir, sin el arma de reglamento lo que resulta desde nuestro punto de vista contradictorio e inconveniente, por las razones antes dichas. Creemos que vale la pena meditar sobre este tratamiento que generalmente, con matices, dispensa la Unidad de Estrés a la luz de ciertas realidades laborales que, esta demás decir, todos conocemos. Nos preguntamos, en esta breve reflexión de la realidad que observamos de algunos compañeros, lo siguiente; si el servicio contratado, ahora es también materia sujeta a los gravámenes, y constituye materia salarial, al igual que el sueldo principal…. ¿Acaso es descabellado pensar que pueda existir, o deba existir, un subsidio para los casos de licencias médicas? Creo que no sólo puede ser posible, sino que debió plantearse junto con otras reivindicaciones cuando se determino que ingresaría a ser materia salarial gravada y que ese ingreso, jamás debió aceptarse de forma progresiva. Sin embargo, esto último, no aparta de lo hasta aquí dicho sobre los verdaderos resultados que, en la práctica, tienen los métodos de la Unidad de Estrés. Ya que se nos figuran siempre más orientados a eliminar, mediante una práctica intensiva e invasiva, los efectos más graves que han mostrado los trastornos del estrés en los trabajadores policiales, en lugar de aplicar una metodología preventiva que combata y corte desde el punto de vista médico, por medio de recomendaciones específicas, con los factores de riesgo de estos padecimientos; que no son diversos de los que afectan el concepto de salud laboral, al que tanto estudio y desvelo le ha insumido a la cartera ministerial.
Un abrazo fraterno para todos. Miguel Barrios.-
2/12/2011.
LA EVENTUAL UNIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS POLICIALES?
Desde hace poco tiempo, y por parte de varios actores, se viene hablando, cada vez con más fuerza de una eventual unificación de los sindicatos policiales y desde éste último viernes, esta idea cuenta con la iniciativa y aval del PIT-CNT, lo que nos lleva a analizar algunas particularidades de esta propuesta ya que, por el momento, se habla de un plazo tentativo de seis meses para lograr los acuerdos necesarios en ese sentido. Entonces las preguntas automáticamente brotan a cada paso, cuando se realiza una simple observación de la situación actual, por la cual transitan las organizaciones sindicales policiales. La solución propuesta por la Central no innova, puesto que se ha intentado antes en reiteradas oportunidades incluso, si ustedes recuerdan, alentada en una oportunidad por la recomendación de la ex-ministra del interior Turé, en tiempos en que estaba al frente de la cartera ministerial. Pero cuáles son los elementos que han impedido esta solución, cuáles son las soluciones que fracasaron en el pasado, qué es necesario para generar dicho contexto, y cuál es nuestra opinión en este momento sobre el contexto actual, serán los temas sobre los cuales intentaremos un abordaje sencillo en las próximas líneas, y dejaremos que los elementos vayan haciendo visibles a medida que avancemos en el razonamiento de las situaciones. Para empezar, debemos hacer un poco de memoria porque los sindicatos policiales desde su creación, han mantenido una guerra intestina entre sí puesto que, en un principio, buscaron el crecimiento a partir de la diferenciación de perfiles, la desacreditación de sus respectivas gestiones o sus representantes más visibles, las acusaciones permanentes y el conflicto hostil entre ellos en aéreas incluso personales. Esto abrió paso a las enemistades de orden personal, y éstas conforme pasó el tiempo, fueron profundizándose a tal punto que lograron contagiar, no sólo a los representantes de primera línea sino que, también a los dirigentes de segunda línea, en algunos casos. El enfrentamiento, que para esa altura ya rayaba en el fanatismo irracional, pasó a naturalizarse dentro de las organizaciones sindicales policiales como parte de la formación en la actividad de la militancia por la organización que se iba transmitiendo, promoviendo y premiando, respecto a cada trabajador policial que ingresaba a ese ámbito. Mientras tanto, frente a ésta forma de entender la actividad sindical, las ideas, los proyectos, los acuerdos constructivos, las respuestas a los problemas comunes fueron perdiendo terreno, y el diálogo pasó a ser algo que sólo se lograba internamente y con matices, pero no así externamente o inter-sindicalmente lo que sólo se limitaba a contactos puntuales, generalmente desalentadores. Pero nadie advirtió, lo que poco a poco se estaba generando entre los trabajadores policiales puesto que, encapsulado en el discurso de principios y objetivos que cada organización defendía como prioritarios, se fue introduciendo un elemento letal para el movimiento todo que nosotros denominamos, “la sectorización”. Este elemento, que en principio se divisaba como saludable, terminó siendo altamente pernicioso e implicaba la defensa a ultranza de los objetivos del sector, por el sector mismo. En ese marco, nació la Federación Nacional de Sindicatos Policiales (FE.NA.SI.P), con la idea madre de reunir, bajo el mismo órgano, las fuerzas de las organizaciones pero, para ese entonces, se había enquistado de tal modo la “lógica del sector” por arriba de los fines comunes, que la integración dejo en claro, en los hechos, que sólo se buscaba alcanzar los lugares de decisión para, desde ellos, poder realizar los objetivos que “el sector” en particular entendía importantes, y por medio de los caminos que estos entendían mas adecuados, aunque muchas veces se afectaran los derechos adquiridos de los trabajadores policiales, afiliados o no en ese proceso. Todo esto a impulsos de la fuerza y representatividad que le proporcionaban la federación de todas las organizaciones, algo verdaderamente contradictorio. La Federación, entonces, nació infestada de lo que ulteriormente la mataría, es decir “la lógica del sector”. Clara señal de esto, fueron las tremendas luchas entre sectores que, en su seno, tuvieron lugar curiosamente en un ámbito creado para lograr acuerdos sobre metas comunes, proyectos y acciones conjuntas, algunas, estatutariamente mandatadas y vigentes, aun hoy. Pero el apego a los estatutos, la disposición a construir y a trabajar mancomunadamente estuvieron ausentes de las relaciones y contactos entre la mayoría de los dirigentes de los sindicatos. Nadie anticipó que, hasta la creación de la Federación y lo que ella venia a proponer, en la interna de la mayoría de los sindicatos se habían promovido valores absolutamente opuestos a los que una federación representaba a saber; una federación toma o reúne bajo sí, a varios sectores y los subordina a un gobierno central, en toda materia. En otras palabras, una federación implicaba el nacimiento de un gobierno central, con amplios poderes que dejaba a cada sector, hasta el momento independiente y autónomo, en una situación de subordinación máxima, reduciendo su poder de acción, a lo que fueran capaces de lograr por la vía del acuerdo intersectorial o la correlación de fuerzas de sectores. Pero, como venimos de ver, lograr acuerdos en el contexto sindical en el que nació la federación era una verdadera utopía. Para el lector desprevenido, lo explicamos nuevamente, cada organización sindical que, hasta ese momento, gozaba de toda la libertad que por virtud de sus estatutos le permitía auto-determinarse, en todos los sentidos, pasó a una situación de sujeción máxima, por el nacimiento de un organismo que gobernaba en toda materia, por mayorías o acuerdos de sector. Esto implicó modificaciones tan radicales que, impactaron directamente contra los intereses de los sectores y fueron generando más diferencias que acuerdos. La inexperiencia aquí jugó, sin duda, su papel pero en menor medida de lo que en general se cree, porque las energías dentro de la federación se orientaban más a destruir o bloquear las iniciativas o proyectos ajenos, que a convencer de las propias, cuando éstas existían claro está, porque eran infrecuentes el surgimiento de proyectos serios. Mientras tanto, las luchas de sector, que ya se vislumbraban muy lejos del camino del diálogo o la conciliación y no habían mermado su intensidad, por el contrario, ahora con la federación se había logrado una suerte de “coliseo” donde se descargaba toda la pasión que habían cultivado por largo tiempo los sectores en la lógica del enfrentamiento o la medición de fuerzas y no en la construcción de proyectos serios y comunes. Es probable que si existieron proyectos jamás trascendieron al sector de donde surgían, porque eran duramente bloqueados por los que hacían las veces de oposición. Fue de ese modo, que algunos militantes un poco más despojados de los criterios básicos del sector, pero no ajenos a su influencia y forma de ver la militancia, se abrieron paso dando nacimiento a dos corrientes que nosotros denominamos los “unitarios” y los “divisionistas” dentro y fuera de la federación. Los “unitarios”, eran teóricamente los que defendían la unidad del movimiento por los potenciales resultados que podrían obtener luchando juntos y, por tanto, la prolongación de la federación era su opción, sin perjuicio de que seguían cumpliendo, con mínimas excepciones, su rol de defensores de los intereses del “sector” de origen, lo que parecía una contradicción inexplicable. Por otro lado, estaban los “divisionistas” que, para ese entonces, se habían radicalizado, y entendían que la federación sólo entorpecía los potenciales logros que, de forma separada, lograrían en la militancia originaria, y en términos discursivos, eran los más coherentes. En este contexto, además, generalmente cualquier interés o acercamiento a ideas ajenas al propio sector, era visto como una traición, como un síntoma de ablandamiento por lo que, el recorrer las razones del otro, para apoyarlas, para reafirmar las propias o complementarlas las del compañero de otro sector, era una tarea muy riesgosa. En ese contexto entonces, el más intransigente de los socios-militantes o el más duro representante del sector, era el más confiable. En esa lógica, en ese ambiente, se fueron forjando los dirigentes y socios militantes de nuestras organizaciones, muchos de los cuales permanecen hoy en la actividad, lo que puede explicar la forma tan poco fraterna en que hoy se relacionan. Las diferencias, no fueron caprichosas, pero era necesario hasta aquí, dejar los motivos de fondo, para poder explicar, con cierta rapidez de análisis, los procesos iniciales y su devenir de esta idea unificadora. En cuanto a las cuestiones de fondo, aparecen como causas principales, las difamaciones personales, que era el método más simple y llano para generar en los posibles socios un pre-rechazo respecto de las ideas de sectores ajenos al propio o de pertenencia de los dirigentes que aplicaban los discursos. En segundo orden, se fueron definiendo básicamente dos formas de encarar la actividad sindical, los que apelaban a la difusión mediática de sus actividades manifestaciones o marchas, a la correlación de fuerzas, así como las declaraciones públicas de alto impacto y permanecieron profundizando la lógica del sector, sin perder oportunidad de dinamitar, de forma ininterrumpida, a los otros sectores por todos los medios a su alcance, pero con una escaza producción de soluciones a las problemáticas particulares de su propio sector o de la rama. En el otro extremo, se reunieron quienes con un perfil más bajo, se concentraron en desarrollar actividades con una rica producción de ideas, proyectos y propuestas que llegaron a compartir con otros sectores coyunturalmente y, con menor frecuencia recurrían a las apariciones públicas, incurrían en de forma errónea en las confrontaciones con representantes de otros sectores, por discrepancias en las formas de proceder en ciertos temas, o por dichos públicos o privados de orden personal. La lucha por la representatividad nunca estuvo ajena a estos cruces y, conforme paso el tiempo, se transformó en uno de los objetivos centrales, agudizándose cuando se concretó el ingreso al PIT-CNT, donde termino de re-significarse ese concepto-valor a la hora de las negociaciones, en su influencia y su llegada a los diversos ámbitos de decisión. Pero lo cierto es que una vez que la gran mayoría de los sindicatos policiales celebraron el ingreso a la central, desde la misma se permitió erróneamente “la sectorización”, esta vez, por corrientes de opinión. Un error, desde el punto de vista del concepto de unidad al que se aspiraba, que volvería a acentuar las viejas divisiones, pero esta vez potenciadas. Un tiempo después a los conflictos de sector, se sumaron los que se vinculaban con los que históricamente mantenían las corrientes de opinión en el propio PIT-CNT, y aun así, varios dirigentes de primeria línea de la central realizaron intentos de reunir esos sectores de las organizaciones policiales y en todos los casos quedaron truncos. Cuidado, no sólo sucede esto con las organizaciones sindicales, también existen otras ramas que, aun hoy, no han logrado la unificación, o un sistema de trabajo en conjunto y complementario. Es pintoresco observar que, la propia central ha transitado por durísimas luchas de sector por corrientes de opinión, la última de las cuales resulto en la distribución de los cargos representativos actuales, por listas separadas. En otras palabras, en el seno de la central, estos conflictos de sector están inmutables y ejercen toda su influencia a la hora de proyectar objetivos en el plano colectivo, pero parecen ser valorados negativamente cuando provienen de sindicatos algunas ramas determinadas. Ahora bien, desde el rol de coordinador que juega la central, tampoco se han logrado frenar los embates destructivos que nacen de los intereses del sector, reproduciendo de este modo dentro de la central, lo que otrora, afuera teñía todas las vinculaciones ente los sindicatos policiales. Porque el ingreso a la central, no convalido un pacto de paz entre los sindicatos policiales, por el contrario, de alguna forma se aceptaron la hostilidad con la que venían relacionándose y por inadvertido que parezca, con la apertura a la central, sólo les propicio a las organizaciones un nuevo ámbito para reanudar las confrontaciones sectoriales. En ese devenir se realizaron variados intentos, en los cuales, no se lograba avanzar, y donde las viejas banderas del sector nuevamente se pusieron sobre la mensa, y se sucedieron una serie de vaivenes en las conversaciones pero, en los hechos, nunca se concreto la idea de implementar una forma de trabajo conjunto. Entre los intentos que se recuerdan, podemos citar sin, agotar los ejemplos, la idea de una “plataforma reivindicativa común”, la “mesa de trabajo”, etc, etc, pero en todas las reuniones se respiraba la misma destructora “lógica del sector”, dónde levantarse e irse de sala, era una dolorosa constante, casi infantil. Sobre las causas que llevaron a los resultados infructuosos, pueden hacerse muchas lecturas y cada sector sindical tendrá su “memoria colectiva” de lo sucedido y, en lo personal, respeto todas ellas, aunque tenga opinión formada sobre ello y esta difiera con muchas. Pero para ilustrar un poco hasta donde arribo el nivel de irracionalidad de las discusiones, sólo basta señalar que no se lograba acuerdo en relación al principio de proporcionalidad de la representación en los ámbitos de trabajo conjunto lo que, desde mi punto de vista, resultaba absolutamente descabellado, disponiendo de los registros de socios cotizantes de cada organización sindical policial en el propio PIT-CNT a cuatro puertas de donde se reunían los sindicatos. Vivida esta experiencia, entre otras más breves, y conversaciones mediante, solicité se me permitiera apartarme del terreno político-sindical, y trabajar en el área jurídica, por considerar que cualquier iniciativa discutida en esos términos, sería nula. Las conductas de las diversas organizaciones, con el paso del tiempo, no han mudado de orientación, todos los días podemos leer en foros virtuales, publicaciones escritas, y radios on line, acusaciones, agravios, etc, de idéntica naturaleza a los que, en el inicio de los sindicatos, se difundían, con la diferencia que, ahora, éstos dichos se adaptaron a los nuevos medios de comunicación que los sectores tiene a su alcance eventualmente. ¿Entonces, estamos en condiciones de entender otras formas de relacionamiento, que escapen a la lógica del “sector, por el sector”?, Todo indicaría que no, porque en general ni los dirigentes de primera línea, ni algunos incluso de segunda línea han sido capaces de superar esta barrera conceptual. ¿Qué ha cambiado entonces de todo lo narrado hasta este punto? Naturalmente que este nuevo fracaso, no comprende a la totalidad de los integrantes de las organizaciones, puesto que algunos han sido capaces de advertir el error de seguir observando la realidad a través de la lógica del “sector”, pero éstos, no son socios-militantes de primera línea, ni son mayoría en sus propios sindicatos y estimo que su principal obligación y dificultad radicará en promover un cambio en la forma de pensar y hacer, en la interna de sus organizaciones. Advirtiéndoles desde ahora, que serán resistidas esas ideas, y pasarán de ser soldados de la causa, a herejes en corto plazo porque, aun hoy, la mayoría de las organizaciones sindicales siguen funcionando bajo esa “lógica del sector”. En este tipo de proceso, al que se aspira por estos días, es fundamental una profunda confianza recíproca, y una incansable filosofía de diálogo, negociación, respeto, credibilidad y fidelidad, a la palabra dada, a los ideales comunes que por la vía del acuerdo se consagren pero han probado ya, sobradamente, las organizaciones que carecen de estos elementos primarios, que son los presupuestos indispensables para reunirse en torno a una causa común a dar soluciones a problemáticas nacionales. Con lo dicho no estoy renunciando a la idea, casi utópica hoy, de la unificación, sino exponiendo cuáles son los verdaderos obstáculos para arribar seria y honestamente a tal fin con la credibilidad necesaria, para tamaña construcción. Si ustedes meditan lo siguiente observarán donde radica el error organizacional; las organizaciones siempre eligieron, de ente sus filas, a los más voraces defensores del sector, de sus banderas, los más duros opositores, en vez de enviar a sus mejores negociadores, los más flexibles y tolerantes, de ese modo, se viciaron desde el inicio, todas las negociaciones hasta hoy intentadas. Si lo que sostenemos aquí fuera un error, la unificación ya sería una realidad y, en su lugar, hoy estaríamos discutiendo otros macro temas de verdadero interés colectivo. Entonces cabe preguntarse, cómo podemos pensar en un fin tal caro para el movimiento sindical policial, cuando los elementos más básicos de esa inmensa construcción, nos son incomprensibles e insistimos en arremeter unos contra otros como si destruir a los otros, nos asegurara la obtención de los objetivos, pues no, sólo nos retrasa en su conquista. ¿Cuál de todos los hombres del movimiento puede hacer que esto suceda en las condiciones actuales? Ninguna unificación será posible en estos términos tan canallescos, y menos una que dependa de plazos caprichosos o de influencias externas a los actores del movimiento sindical policial mismo. En este contexto donde el capital más preciado de una unión se ha atacado de forma implacable y se han enlodado no sólo los nombres de sus integrantes, sino la reputación de una lucha que no tiene parangón en toda Latinoamérica y, en ese sentido, también se perdió el contexto histórico y su significancia. ¿Con qué nivel de credibilidad, después de todo este desfiladero de errores, los que han incurrido en estos actos, van a establecer los pilares de una unificación sin evidenciar que toda la elaboración de su estrategia opositora ha sido siempre una pérdida de tiempo y de gran perjuicio para el movimiento? Creo honestamente que es inútil, en este contexto organizacional, hablar de una unificación de los sindicatos policiales, ya que es insultar la inteligencia de los trabajadores policiales que, con más o menos información, saben de estas realidades o las han escuchado de muchos dirigentes y donde cualquier dirigente de primera línea, de segunda línea electo o designado, o cualquier socio-militante, o mero socio que aprecie su inteligencia y honestidad sabe que participar de una “unificación” en un contexto como este, no es más que un gran simulacro. Quién desee una unificación seria, honesta, inteligente, y que respete a los trabajadores policiales, así como a la confianza que depositan ellos en las organizaciones sindicales policiales, debe trabajar primero internamente para mover todos los obstáculos que la “lógica del sector” a puesto en el pensamiento de su organización, y sus formas de entender esta actividad. Debe también promover en su sindicato nuevas formas de relacionamiento, de negociación y de recuperar la credibilidad y la confianza, por intermedio de las acciones de sus dirigentes y en general de la organización. Sólo estas fatigas dejarán paso a el nacimiento de las ideas, proyectos, ámbitos de negociación saludables, y muchos otros elementos que implican una unificación, sin perjuicio de que la figura de la “federación” como medio para llegar a ella, fue un error enorme, así como es un profundo error la hipótesis de la división de los sindicatos por base departamental de cara a una unificación de las organizaciones sindicales policiales a nivel nacional, temas de los cuales, hablaremos en alguna oportunidad futura. Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.
28/10/2011. Escribe: Miguel Barrios.
En los tiempos que corren, el terreno disciplinario policial ha sufrido durísimos embates de ilegalidad, por la implementación y aplicación de nuevos e ilegítimos sistemas sancionatorios. Y aunque denunciados por diversas organizaciones sindicales en el propio Ministerio del Interior, el Parlamento, M.T.S.S, entre otros ámbitos, sin embargo la indolencia y pasividad de las autoridades del los ministerios permitieron su aplicación, pero no han hecho claudicar nuestra convicción de que los trabajadores policiales necesitan poseer ciertos conocimientos básicos de cómo proceder, cuando se les impone una medida disciplinaria. En ese sentido, estos apuntes no pretender ser una clase de derecho administrativo compactada, sino una suerte de guía práctica para los trabajadores policiales que los oriente sobre qué hacer cuando se enfrentan a una sanción disciplinaria, a los efectos de colaborar con el trabajo de los abogados de las organizaciones sindicales que tomen intervención en las respectivas defensas administrativas. La idea nace de la experiencia que hemos recogido del seno de la Secretaría de Asuntos Legales de la organización a la que pertenecemos y de los intercambios con otros actores que, toman intervención en estos procesos y de las opiniones de nuestros compañeros organizados. Entonces, hechas estas aclaraciones previas, es bueno comenzar por los elementos que debe reunir la sanción, o mejor, específicamente el boleto de sanción en cuanto a su forma. Una aclaración de principio. Es una verdad innegable de que, para evitar generar causa para las medidas disciplinarias, es imprescindible cumplir las normas y ajustarse a las órdenes legales de servicio, puesto que la finalidad de defender a los trabajadores policiales no es fomentar otro valor que, el valor justicia, y no otro de naturaleza perniciosa dentro de la fuerza pública de nuestro país. Promover el valor justicia, específicamente, en el terreno administrativo de la Institución Policial, es la finalidad principal de todo esfuerzo. Iniciemos entonces. Toda sanción debe especificar, la dependencia o unidad, el número de boleta , la fecha (día, mes y año) en que se aplica , así como la fecha y la hora en la que se constata la causa. El grado, el nombre, el prontuario o número de cédula y el legajo del trabajador policial . Luego, especificar la causa, es decir señalar la acción o la omisión que importe una violación a las obligaciones funcionales, según las normas, sea intencional o culposa. Tiene que constar quien constata la misma que puede ser cualquier superior con facultades disciplinarias de control y quien impone el castigo que es en todos los casos el Jefe de la dependencia o unidad y su firma.
En el momento de firmar cualquier sanción disciplinaria el trabajador policial, debe revisar la presencia de los elementos señalados en el párrafo anterior y al momento de firmar, observar específicamente la fecha de imposición de la sanción, porque muchas veces, ésta fecha, no coincide con la fecha en la que el trabajador esta notificándose de la misma. Por ese motivo, bajo su firma, o a un lado de ella, el trabajador policial debe dejar asentado la fecha ( hora, día, mes y año ) en que se está dando por notificado. Esta última aclaración obedece a que no es infrecuente que los encargados de notificar a los trabajadores pintorescamente dejen pasar unos días, y ante la inadvertencia de la importancia de la fecha de notificación real, desde donde comienzan a correr los plazos, le van quitando días que el trabajador dispone para articular su defensa.
Mucho se ha discutido en cuanto a la procedencia, o no, de recibir copia de la sanción y lo cierto es que en todos los casos procede que se le extienda copia al trabajador policial, desde que el Reglamento General de Disciplina en su artículo 39° señala específicamente “ El sancionado firmará la copia auténtica de la orden de arresto, como recibo de dicha comunicación”. Todos los principios generales de defensa señalan además la necesidad de la misma, a los efectos de poder articular una defensa adecuada, generando prueba, y realizando descargos, etc.
El paso siguiente e inmediato , luego de haberse notificado el trabajador policial de la medida disciplinaria debe comunicarse con el abogado de su organización sindical en el tiempo más breve posible, a los efectos de iniciar los trabajos necesarios para la defensa respectiva. Por estos tiempos, y violado el acuerdo de entendimiento colectivo, bajo la forma de “Acta de Entendimiento Colectivo del 2010”, e impuesta la manifiestamente ilegal orden número 12/11, la cual derogo la vista, que el Acta establecía con buen criterio legal.
Por lo tanto, la defensa básicamente se sostiene por medio de la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico de raigambre constitucional, único camino que garantiza, la reconsideración del acto administrativo por parte de quien lo dispuso, luego del superior jerárquico máximo, en este caso el Ministro del Interior y siendo del caso poner el caso en el seno del Tribuna de lo Contencioso Administrativo, organismo máximo de alzada en materia administrativa.
Personalmente, creo que los reclamos que se establecen por el artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Disciplina apelan a la justicia del Jefe de la dependencia, por lo que la efectividad de esta vía, depende en gran medida de las características personales del Jerarca que posea en esa unidad y sólo una minoría es justo en este sentido. Entiendo, por lo anterior, que este es generalmente el menos garantistas de los caminos, ejercitables para una defensa, pero cada trabajador policial deberá evaluar este factor al momento de decidir, la acción a seguir.
Sin embargo entre el reclamo del artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Disciplina y el 317 y siguientes de la Constitución existe una diferencia de orden económico, motivo por el cual muchos compañeros, no reclaman o apelan al reclamo del artículo 44 y siguientes del R.G.D. Pero lo cierto es que interponer el recurso del 317 y siguientes de la Carta, implica que el trabajador policial desembolse una suma que, con frecuencia está lejos de poder costear sin poner el peligro la economía doméstica-familiar. Aquí entra a jugar un rol determinante la organización sindical a la que se esté afiliado, puesto que muchas no poseen abogados que intervengan en la defensa de sus socios y mientras que otras que los poseen, lo hacen a titulo de ejercicio liberal de la profesión. Esto implica que el sindicato como organización, no subsidia de forma laguna los servicios de dichos profesionales del derecho y el trabajador policial se encuentra enfrentando una contratación de forma liberal, cargando con todos los costos de su defensa. Sin embargo, otras poseen otro régimen vincular con los profesionales del derecho, donde bajo condiciones contractuales y destinando una parte importante, mes a mes, de sus recursos que provienen de las cuotas de los socios, subsidian solidariamente determinadas materias sensibles, como la administrativa, la penal, entre otras a las cuales los trabajadores policiales están expuestos, como decimos nosotros en terreno de mayor riesgo legal por su mera calidad de funcionarios policiales.
Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.
11/10/2011. Escribe Miguel Barrios
Nosotros hemos seguido de cerca muchos de los procesos que han tenido lugar entre las organizaciones sindicales policiales y la cartera ministerial desde el año 2005, en algunos de ellos participando directamente, según la materia, y en otros sólo como socios, no militantes. Estas variaciones propias de la actividad no han impedido que de forma independiente analicemos de cerca, o de lejos, estos procesos de forma crítica y fundamentalmente, despojados de fanatismos, o banderas. A nadie puede escapar que las negociaciones entre los trabajadores policiales organizados y autoridades ministeriales son lentas, trabajosas y generalmente, salvo casos puntuales, lo que se acuerda de palabra no culmina con la firma de las partes solucionando los planteos de aquellos, al margen de ser encaradas por los representantes sindicales y oídas por las autoridades ministeriales, no se vierte solución sobre los conflictos laborales, algunos, de larga data. Los buenos oficios de los representantes del PIT-CNT y el papel desempeñado por los representantes del M.T.S.S. tampoco han podido modificar el clima de dichas negociaciones, en términos generales. En ese contexto, las negociaciones han tenido puntos de alta tención y en más de una oportunidad las organizaciones sindicales amagaron con adoptar diversas medidas de fuerza y las autoridades ministeriales, en todos los casos y rápidamente, recordaron la naturaleza esencial de los servicios policiales, cerrando el paso a la iniciativa, bajo promesa de solicitar dicha declaración por la vía de decreto. Es muy escueto, generalmente, el conocimiento que existe sobre lo que encierra el concepto de servicio esencial, es decir, qué criterios se aplican para determinar cuáles tienen esa naturaleza y cuáles no. En ese sentido, estudiando la problemática de servicios esenciales, medidas de fuerza y medios de resolución de conflictos hallamos una profusa bibliografía, de la cual, nos pareció particularmente excepcional el encare que sobre el tema hace Oscar Ermida Uriarte, ( Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay). Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Funcionario de Cinterfor /OIT). Ermida utiliza el concepto de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. que estos mismos órganos califican como "estricto" o “restringido”, sólo aceptando como esenciales aquellos "servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población". Es claro que las tareas que cumplen los trabajadores policiales del subescalafón Ejecutivo estarían comprendidas, en principio, en el concepto precedente. Habría que discutir en otro momento y más profundamente ciertos matices relacionados con la realidad de dichos servicios, su alcance en términos de llegada a la población y de porcentajes de aplicabilidad, pero ese es otro tema que, por extenso, dejaremos para más adelante. Lo cierto es que ya sabemos, objetivamente, cual es el criterio utilizado por Ermida y por nuestro país para determinar si una servicio es esencial o no, y algo mas, los servicios esenciales no sólo pueden ser desarrollados por los funcionarios públicos, sino que también pueden hallarse actividades desarrolladas por el sector privado lo que implican su inclusión dentro de los considerados servicios esenciales. Desarrollar una actividad, o servicio, considerado como esencial para un trabajador, implica una restricción a uno de sus derechos fundamentales en el marco de la actividad laboral, el derecho a huelga. Esta limitación se fundamenta en la necesidad de continuidad de los servicios que son indispensables para la comunidad, siendo este el único motivo jurídicamente oponible a dicha restricción o prohibición del derecho a huelga. Decimos restricción o limitación porque el Poder Ejecutivo es quien resuelve el alcance de dicha limitación al derecho de huelga en el ámbito de esos servicios, por la vía del decreto del M.T.S.S. Y si bien se dice que en nuestro país no se prohíbe el derecho a huelga, sino que se lo somete a ciertas limitaciones, el actual titular del Ministerio del Interior, por febrero del presente año, manifestó la intención de prohibir la huelga en los servicios policiales y para establecer dicha prohibición se utilizaría la vía de reforma próxima de la propia ley orgánica policial. La pregunta es; ¿Cómo incide esto en los trabajadores policiales, teniendo presente que llevan adelante un servicio comprendido en el concepto establecido por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. como esencial? Intentaremos una respuesta lo más clara posible, visto que el tema es polémico como ningún otro en esta área. A los trabajadores que cumplen servicios esenciales, por ese hecho, se les impone una limitación o prohibición, según los casos, en el ejercicio del derecho a huelga, pero esta calidad, tan poco alentadora, tiene una contrapartida de la cual poco se habla y menos se aplica en la práctica, como veremos. Es razonable que frente a una limitación o la prohibición normativa de un derecho se establezcan mecanismos paliativos o protecciones especiales a los trabajadores, como los policiales, que ven prohibido el ejercicio de su derecho a huelga. En este sentido, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han llegado a admitir tal prohibición a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y siempre que se provean medios sustitutivos de solución de los conflictos que sean ágiles, participativos y rápidos. ¿Pero cuál es el alcance, y características, de estos medios sustitutivos de solución de conflictos laborales? Pues bien, el primer paliativo o protección necesaria en que ha insistido Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos es a) la negociación directa entre las partes en todo el proceso o etapas del mismo y si estas resultaren fallidas, como segunda medida b) recurrir a la mediación, el arbitraje, elegidas personas de mutuo acuerdo que garanticen confianza de independencia e imparcialidad para ambas partes y uno de los puntos más trascendentes y característicos de estos mecanismos es la celeridad que deben presidir todas las etapas de los mismos y c) que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente, de forma obligatoria por todas las partes. Recurrir a la mediación, o arbitraje para resolver situaciones conflictivas, cuando de la negociación directa no se obtienen soluciones o acuerdos implica que se elige a personas que sean imparciales respecto de ambas partes y garanticen, esa nota, en la resolución del conflicto puesto a su consideración y ésta sea acatada inmediatamente y de forma obligatoria. Este mecanismo proporciona una vía alternativa, cuando la problemática ha perdurado en el tiempo y de la negociación directa entre partes no se obtiene resultado alguno. En este sentido, se dice que en la medida que la limitación del derecho a huelga sea mayor, y alcance a constituirse en prohibición total, estos mecanismos deben incrementarse de forma inversamente proporcional al nivel de la prohibición. Ahora, en el caso de los trabajadores policiales donde para la cartera de gobierno la prohibición parece tener rasgos absolutos, o esa es su intención, el establecimiento urgente de estos mecanismos de protección y garantía son de una procedencia indiscutida e insoslayable. Por otra parte, existe acuerdo en los expertos en materia laboral que para prevenir los conflictos deben mantenerse espacios de diálogo periódicos, en donde los trabajadores tengan una real y efectiva participación en los temas vinculados a sus condiciones laborales. Lo cierto es que estos espacios sólo se producen pos-conflicto y lo que se resuelve en ellos, por negociación directa de las partes, no se aplica completa e inmediatamente, por el contrario, se pacta un nuevo encuentro para firmar los mismos, contraviniendo la celeridad que deben garantizar y caracterizar estos procesos ante la neutral y omisiva mirada del M.T.S.S. Cabe preguntarse qué rol está desempeñando el M.T.S.S. en tanto que observando las particularísimas características de los procesos de resolución de conflictos laborales en el ámbito de nuestra tarea, no obliga al Ministerio del Interior a cumplir con acuerdos firmados, con los trabajadores policiales, y permite la extensión de las negociaciones o, a veces, la propia interrupción de las mismas a placer del a cartera. A mi juicio, el M.T.S.S. participa en las negociaciones antes dichas, no como un operador del sistema jurídico que tiene, como obligación primera, la aplicación del Derecho de una forma objetiva e imparcial , sino como un actor, o parte más, de esa relación o vinculo laboral más cerca de la representación del Ejecutivo, como el Ministerio del Interior, que como un intermediario imparcial y garantista de los derechos de los trabajadores policiales y las protecciones que se les deben brindar, según vimos. Es necesario entonces, recurrir al arbitraje para la resolución de conflictos que se han mantenido irresolutos y salir de la negociación directa entre partes, para obtener los resultados y respuestas que por derecho internacional, nacional y opinión de expertos en la materia nacionales e internacionales se le reconocen a los trabajadores policiales, en contrapartida a la prohibición del derecho a huelga que se les impone indudablemente, y en acuerdo, desde ambos ministerios por la naturaleza esencial del servicio. Sólo esta exigencia impostergable por parte de las organizaciones sindicales los extraerá del círculo vicioso e infructuoso en que se han inmerso las organizaciones sindicales, sus negociaciones y sus justos reclamos.
Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.
1/10/2011 Por Miguel Barrios
Desde siempre la tarea que los trabajadores policiales cumplen por el artículo 222 de la ley 18.318 y modificativas ha sido centro muchas discusiones, algunas, relacionadas a si constituyen servicios esenciales, si son horas extras o no, cual es su verdadera naturaleza jurídica y toda una serie de dudas respecto de las consecuencias de su incumplimiento, o de los procesos actuales para acceder a él y los procesos administrativos para desvincularse, por estos tiempos, más allá del reglamento. Muchos pueden considerar que este es un tema menor, tomando en cuenta que la ley orgánica que le ha dado estructura y funcionamiento a la fuerza pública en nuestro país en breve plazo será reformada, probablemente antes de que culmine el actual período de gobierno y, acordamos con los que piensan de ese modo, que así sucederá. El motivo es que el Ministerio del Interior no se ha mostrado proclive a abrir la reforma a los trabajadores policiales organizados en sindicatos reconociéndolos, sin embargo, como representativos del sector. Hecha esta aclaración previa, debemos comenzar por decir que ahora trataremos sólo lo relativo a la disyuntiva sobre si el 222 es un servicio contratado o horas extras. La gran mayoría de los trabajadores policiales cree que las tareas realizadas por el servicio 222 constituyen horas extras. No podemos dejar de reconocer que también manejamos esa hipótesis y otras al momento de iniciar los estudios sobre este punto del tema. Lo cierto es que, para ello, recurrimos a la ley que regula el sistema de horas extras para todos los trabajadores privados, por ser esta la normativa que tienen carácter de general en términos proporcionales. Esa norma legal (15996) excluye la posibilidad de asimilar ambas tareas, bajo una normativa única, porque en su artículo 10, señala que las disposiciones de la ley no se placarán a los funcionarios públicos. Por lo tanto mal podría, alguien, sostener lo inverso. Cuando uno recurre, en base a la exclusión anterior, a la normativa de horas extras que regula a los funcionarios públicos se encuentra con que el T.O.FU.P realiza una excepción a su ámbito de aplicabilidad y específica su no aplicación respecto a los funcionarios policiales. Por lo tanto mal podría sostener, alguien, que la normativa aplicable es esa con la intención de situar, subsidiariamente, a la actividad realizada por el artículo 222 bajo esa mismo régimen. Quizás importe señalar que en ambas áreas normativas, publica y privada, el concepto de hora extra se determina mediante el siguiente criterio “ En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador” (artículo 1ro, ley 15996). Sin embargo, ninguno de los dos cuerpos normativos incluye a dicha tarea policial, por el contrario la excluye a texto expreso en ambos casos. Pero si la tarea realizada por el artículo 222 no ingresa bajo ninguna, normativa sobre la materia, ¿cómo puede clasificarse? Bueno que es, indudablemente, una figura “Sui géneris” (es decir, única e inclasificable) y que no permite que se lo incluya entre otra más genérica por su particularidad, desde el punto de vista normativo. Personalmente suscribo esta definición, porque mire por donde mire uno, a la tarea realizada por los trabajadores policiales bajo el artículo 222, no se le encuentran similitudes convincentes, desde ningún punto de vista, como para afirmar que constituyan horas extras. Pero hagamos el intento, por un momento, de pararnos en esa hipótesis y de entender al 222, como hora extra y aplicarle algunas característica que poseen las mismas. En principio debemos decir que las horas extras, tienen un tope diario máximo y un tope máximo semanal, en tanto que el 222 supera ambos largamente. Las horas extras se pagan según el cargo y grado de forma diferencial, porque la base de cálculo responde, justamente, al salario del trabajador, en tanto que el 222 no se calcula y abona de ese modo. Las horas extras poseen un régimen de pago para los feriados laborables, y otro para los que no lo son, en tanto que el 222 se paga del mismo modo sin diferenciar esos criterios. Del sistema de horas extras, por las tareas cumplidas estrictamente hablando, sólo el trabajador percibe rédito económico, deducidos los aportes correspondientes, en tanto que en el 222 además del trabajador policial que realiza la tarea, también reciben réditos económicos la Jefatura Departamental correspondiente y los controles respectivos, pero además los aportes, ahora que se hacen, se hacen en forma incompleta. En el régimen de horas extras, no se presenta una obligatoriedad de permanencia en el desarrollo de la actividad y su ingreso y salida es voluntario, en tanto que en el 222 si la hay porque esa actividad implica el cumplimiento de un contrato, para lo cual se han implementado las solicitudes y renuncias escritas al servicio con plazos previos y determinados. En el régimen del sistema de horas extras sólo se continúa desempeñando, generalmente, la misa actividad y en el mismo sitio, en tanto que en el 222 estas dos situaciones mencionadas anteriormente no se dan. En las horas extras, para realizarlas, no hay nueva figura contractual, en tanto que en el 222 hay un nacimiento de una segunda figura contractual, que se suma al contrato principal que todo policía firma, cuando inicia su carrera. Las horas extras se caracterizan, regularmente, desde el punto de vista económico, por abonarse doble, tomando como base lo percibido por hora trabajada en el horario normal de trabajo, en el 222 lo percibido por concepto de hora trabajada es inferior que la que se percibe en el servicio ordinario. Éstas son sólo algunas de las razones por las cuales personalmente me inclino a pensar que dichos servicios son contratados, especiales o extraordinarios pero nunca, en el contexto normativo actual, podrían constituir horas extras. Es recomendable, por ese motivo, salir de la designación popular del servicio 222 como “hora extra” y verificar los extremos que hemos compartido en este breve espacio. Creo que afirmar cosa distinta implicaría no sólo desnaturalizar la realidad normativa de dicho servicio, sino también desconocer las normas que regulan dicha actividad de hora extras en nuestro país, sea para los trabajadores privados, como para los públicos. Pero subyace en todo esto una cuestión, luego de ver someramente estas comparaciones ¿qué tipo de naturaleza tiene o cómo debe definírselo al servicio realizado por el artículo 222 de la ley 18318 y modificativas, ya descartando la hipótesis de horas extras? Lo que será objeto de otro artículo en poco tiempo.
I. EL MARCO GENERAL. 1. Los valores en juego. 2. Sector público y servicios esenciales. 3. Algunas particularidades latinoamericanas. 4. Síntesis sobre el contexto.
II. LOS PROBLEMAS FUNDAMENTALES. 1. La determinación de los servicios esenciales. 1.1. La fuente de la determinación . 1.2. La forma de la definición . 1.3. El contenido de la definición: ¿cuáles son los servicios esenciales?. 2. Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales. 2.1. La prohibición . 2.2. Las limitaciones . 3. Los paliativos de la limitación o prohibición de la huelga en los servicios esenciales. 4. La prevención del conflicto.
III. CONCLUSIONES.
I. EL MARCO GENERAL
1. Los valores en juego
La cuestión del ejercicio del derecho de huelga cuando ella afecta los servicios esenciales despierta la mayor atención, tanto teórica como práctica, ya que pone en juego un derecho laboral fundamental, como el de huelga, y el interés de la colectividad en la continuidad de aquellos servicios que le son indispensables. Al respecto se ha dicho que "en todo sistema de solución de conflictos del trabajo en los servicios esenciales, el problema fundamental radica en que forzosamente su finalidad es evitar una interrupción prolongada -y en algunos casos cualquier interrupción- de ciertas actividades", lo que inevitablemente implica la introducción de algún límite al ejercicio del derecho de huelga: "se trata, pues, de establecer un equilibrio entre el interés general y los derechos de las partes en conflicto" [1] .
En un enfoque jurídico , las dificultades y el interés del tema se acrecientan a partir del reconocimiento del derecho de huelga como uno de los derechos fundamentales y como un componente natural de la libertad sindical y de la tendencia a reconocer su titularidad también a los trabajadores del Estado, el que frecuentemente tiene a su cargo la prestación de servicios esenciales. Por otra parte, en un enfoque práctico , la realidad de la existencia y la persistencia de los conflictos colectivos en el sector público y aún la mayor conflictividad que a menudo se constata en éste último [2] , convergen en idéntico sentido. A esto se debe sumar, en tercer lugar y volviendo a lo jurídico , la circunstancia de que la salvaguarda de otros derechos o intereses equivalentes al derecho de huelga es, probablemente, el más justificado -si no el único justificado- de los numerosísimos límites que se han tratado de imponer al ejercicio del derecho de huelga [3] .
2. Sector público y servicios esenciales
En ocasiones se tiende a identificar servicios públicos y servicios esenciales o a confundir la cuestión del ejercicio de la huelga en los servicios esenciales con la de los funcionarios públicos.
Entre muchas otras, dos circunstancias fundamentales parecen determinar que, hoy por hoy, el meollo de este problema ya no radique en la consideración de la huelga en el sector público, ni mucho menos, en la mera negación del ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores del Estado.
La primera de ellas consiste en que, como acabamos de indicar, se registra una tendencia a reconocer la titularidad del derecho de huelga a los servidores públicos, tanto en el plano jurídico como en el de las realidades sociales. Así, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha considerado que "la prohibición debería limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población" [4] .
La segunda circunstancia que ha incidido para desplazar el centro de gravedad de la cuestión, sustrayéndolo de la mera negación o limitación de la huelga de los trabajadores del Estado, ha sido la evolución del propio sector público. En efecto, como es notorio, el Estado primero dejó de ser el clásico "juez y gendarme" que se limitaba a desempeñar lo que en Derecho Administrativo se denominan "cometidos esenciales del Estado" [5] , para asumir actividades antes reservadas a los particulares, mientras que luego, en muchos regímenes, la empresa privada asumió o reasumió actividades de alto interés y esencialidad. El resultado de ello es que no todos los servicios brindados por el Estado son esenciales, en tanto pueden serlo algunos de los proporcionados por las empresas privadas.
En otras palabras, "la situación del sector público se ha aproximado así considerablemente a la situación en el sector privado" [6] , tanto jurídica como fácticamente, por lo cual la distinción, en cuanto al ejercicio del derecho de huelga ya no puede pasar, lisa y llanamente, por la línea divisoria entre uno y otro.
De ahí que, analizando los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, se aprecien dos grandes lineamientos, sustitutivos del que se viene de comentar. A partir del principio del reconocimiento pleno del derecho de huelga, se admite la introducción de restricciones al mismo en dos áreas: a) respecto a los " funcionarios públicos " stricto sensu , entendidos como "aquéllos que actúan como órganos del poder público ", considerándose, en cambio, que no sería apropiado restringir el derecho de huelga a todos los trabajadores del Estado, y b) "en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población)" [7] , no importando en este caso, que esos servicios sean prestados por instituciones públicas o privadas.
En definitiva, de las múltiples limitaciones que se han opuesto a la huelga, una de las que en el actual estado de la evolución jurídica y social parece más fundada y, por consiguiente, más sólida, es la referida a la continuidad de los servicios esenciales. Y a partir de tal conceptualización, este límite ya no coincide necesariamente con la cuestión, en vías de superación, de la titularidad del derecho de huelga por los empleados y obreros del Estado.
3. Algunas particularidades latinoamericanas
El marco general que se viene exponiendo debería complementarse con la identificación de algunas particularidades que se dan en muchos de los países latinoamericanos.
Así, parece claro que en muchos de ellos se registra una conflictividad apreciable en el sector público, en algunos casos mayor que la registrada en al actividad privada. [8]
Por otra parte, se ha llamado la atención sobre las relaciones entre la situación de subdesarrollo y los conflictos laborales, destacándose que las economías frágiles están en peores condiciones para sobrellevar los efectos de la conflictividad y especialmente la interrupción de servicios esenciales y actividades de importancia [9] , lo que podría llevar a preguntarse sobre la posibilidad de admitir mayores limitaciones al derecho de huelga.
Pero paralelamente y en sentido contrario, se denuncia la existencia, en América Latina, de una normativa laboral restrictiva de la huelga e ineficazmente tutelar del trabajo, en el marco general de una situación de desprotección laboral y de injusticia social tales, que subrayarían la importancia y necesidad de la autotutela, aún a costa de la afectación de servicios que tampoco son garantizados a toda la comunidad.
En resumen, agudización del problema: circunstancias económicas y necesidades de desarrollo que inducirían a mayores limitaciones del derecho de huelga, frente a los requerimientos de la justicia social y a la realidad de normas ya restrictivas e ineficaces para disminuir la conflictividad.
4. Síntesis sobre el contexto
Así, se puede decir que al afectar servicios esenciales para la comunidad, la huelga se enfrenta a un límite que goza de la legitimidad de la que carecen la mayor parte de las interminables limitaciones que se han querido imponer a aquel derecho fundamental.
En definitiva, el tema básico en materia de límites de la huelga no se encuentra en los titulares del derecho, en la modalidad con que se lo ejerce, en las finalidades o intensidad de dicho ejercicio, ni en el quantum del daño causado, es decir, su eficacia práctica. Todo esto es ínsito a la huelga. El problema real, en cambio, se plantea cuando ella provoca la interrupción de un servicio esencial para la comunidad. Y en tal hipótesis, poco importa que sea prestado por el Estado o por los particulares.
A partir de allí, la cuestión es cómo garantizar la continuidad del servicio afectando lo menos posible el ejercicio pleno del derecho de huelga y -sobre todo-, la función de autotutela que éste desempeña.
Todo ello, sin perjuicio de la perplejidad que en algunos países provoca la acción de un Estado preocupado por garantizar la continuidad de servicios esenciales, sí, pero cuyo goce no garantiza a importantes sectores de la población.
II. LOS PROBLEMAS FUNDAMENTALES
Así planteada, la problemática de la huelga y los medios de solución de conflictos colectivos en los servicios esenciales encierra algunas grandes cuestiones sobre las cuales tal vez fuera apropiado centrar el análisis. Dos de ellas han sido expuestas en algunos estudios ya mencionados [10] : la determinación de los servicios esenciales , a efectos de que solo se consideren tales aquellos que realmente lo son y el análisis de cuáles aspectos del sistema deberían ser diferentes del régimen general en procura del doble objetivo de salvaguardar el interés general y de evitar que las partes sufran limitaciones superiores a lo estrictamente inevitable. Una tercera cuestión surge al determinar ese régimen de excepción cuando implica -como generalmente sucede- algún grado de limitación o aún de prohibición del derecho de huelga: la búsqueda de paliativos o mecanismos sustitutivos eficaces . Y finalmente, habría que reflexionar sobre el realce que cobra el funcionamiento fluido del sistema de relaciones laborales en su conjunto, como principal elemento preventivo del conflicto en los sectores que prestan servicios esenciales.
1. La determinación de los servicios esenciales
La cuestión de la determinación de los servicios esenciales implica, a su vez, varios problemas, como el de la fuente de la reglamentación (¿quién determina cuáles son los servicios esenciales?), el del tipo o forma de la definición (si se recurre a una enumeración taxativa o a una definición genérica) y por último, el del contenido de la definición misma.
1.1. La fuente de la determinación
En la mayor parte de los países la reglamentación aplicable a los conflictos en los servicios esenciales es de origen legal. Así sucede, por ejemplo, en Argentina, Brasil y Uruguay, donde existen disposiciones específicas sobre los servicios esenciales.
Sin embargo, tal reglamentación puede tener otro origen, aunque no sea lo más común, como sucede en Suecia y en Alemania, donde el tema es regulado en los convenios colectivos o en directrices de los sindicatos, respectivamente [11] . Formas similares de autorregulación se registran en alguno de los pactos sociales españoles y muy notablemente en Italia [12] , aunque la situación de este país fue calificada de "autorreglamentación mixta" [13] desde que la ley número 93/983 sobre el servicio público dispuso que la adopción de un código de autorregulación por los sindicatos del sector sería una condición de admisión de los mismos a la negociación colectiva por parte del empleador [14] . Esta "autorregulación mixta" pasó a ser una "reglamentación consensuada" con la aprobación de la ley Nº146 del 12 de junio de 1990 [15] .
1.2. La forma de la definición
Sea cual sea la fuente escogida para determinar los servicios esenciales, debe también escogerse la forma de dicha definición, es decir, ¿se recurrirá a una enumeración taxativa y minuciosa de servicios que se declaran esenciales o se opta por una definición conceptual y genérica formulada en términos abstractos? [16] .
La enumeración de los servicios considerados esenciales en una lista es el utilizado en la legislación brasileña y en el decreto reglamentario argentino de 2000, entre las de otros países. Riesgos mayores de este sistema, son, en primer lugar, el de que generalmente da cabida a listas interminables que incluyen a servicios que no son esenciales [17] o el de que la enumeración se complementa con un agregado más o menos genérico o flexible que desdibuja la taxatividad.
Por su parte, el recurso a una definición genérica como la manejada por el Comité de Libertad Sindical de la OIT o a la simple referencia a "los servicios esenciales", como en Uruguay y en la ley 25.250 de Argentina, si bien puede parecer más conceptual y flexible, corre el riesgo de favorecer un uso excesivamente discrecional -y por lo tanto, eventualmente arbitrario- por parte del órgano estatal encargado de aplicarla [18] .
1.3. El contenido de la definición: ¿cuáles son los servicios esenciales?
Desde un punto de partida hoy inaceptable en que se consideraba que todos los servicios públicos eran esenciales [19] , se ha registrado una tendencia a restringir la definición para que la norma tenga respetabilidad, confiabilidad y consenso, lo que es decir, en definitiva, eficacia o por lo menos, posibilidades de cumplimiento.
Abandonada la identificación con el sector público y también superada la idea del mero perjuicio público [20] , por su vaguedad, el contenido actualmente postulado por el Comité de Libertad Sindical y por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones es el que estos mismos órganos califican como "estricto" o restringido, sólo aceptando como esenciales aquellos "servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población" [21] .
En aplicación de esta definición, estos mismos órganos han descalificado como servicios esenciales a los trabajos portuarios, la reparación de aeronaves, el transporte, la banca, las actividades agrícolas, la metalurgia, la enseñanza, los establecimientos petroleros, el abastecimiento y distribución de productos alimenticios, la "Casa de la Moneda", la "Agencia Gráfica del Estado", los monopolios estatales del alcohol, la sal y el tabaco, la educación, la radio y la televisión, el correo, los servicios informáticos para la recaudación de aranceles e impuestos, los grandes almacenes, los parques de atracciones, la hotelería, la metalurgia y el sector minero. En cambio, han considerado como esenciales a los servicios de abastecimiento de agua y electricidad, telefónicos y a los prestados por el sector hospitalario y por los controladores de tráfico aéreo [22] . También se ha admitido, como ya se adelantó, la limitación o prohibición de la huelga en la función pública, considerando funcionarios públicos a aquellos que actúan como órganos del poder público [23] .
La definición y su aplicación son, sin duda, restringidas, lo que se justifica por tratarse de una noción cuya aplicación determina la proscripción o limitación de un derecho fundamental. A pesar de ello, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han admitido una limitación análoga adicional al derecho de huelga o -vista desde otro ángulo-, una suerte de "extensión" de aquel concepto particularmente estricto del servicio esencial, al considerar legítima la exigencia de que se mantenga " un servicio mínimo " en caso de "huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal, que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro". O sea que, por esta vía, junto a la función pública y a los servicios esenciales -ambos en sentido estricto ya comentado-, se suma una tercera noción habilitante de la limitación del derecho de huelga: la de aquellos servicios que no serían esenciales " a priori " pero que pueden devenir tales en determinadas circunstancias, como por ejemplo, su duración o extensión. No obstante, como veremos más adelante, los efectos no coinciden: mientras que en los dos primeros casos -funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público y servicios esenciales en sentido estricto- se admite tanto la prohibición como otras formas de limitación de la huelga, en este nuevo caso de "servicios esenciales por extensión" solo se admite la imposición de un servicio mínimo, el cual, por lo demás, "debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población" y contar con la participación voluntaria de las organizaciones de trabajadores y empleadores junto a las autoridades, en su definición [24] .
Ejemplificando con las normas vigentes en Argentina, Brasil y Uruguay, cabe señalar que la legislación brasileña contiene una enumeración de servicios esenciales, algunos de los cuales parecen exceder los admitidos como tales por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones: tal sería el caso de la producción y distribución de gas y combustibles, la distribución y comercialización de medicamentos y alimentos, el transporte colectivo, la captación y tratamiento del desagüe y la basura, el procesamiento de datos ligados a los servicios esenciales y la compensación bancaria [25] . La disposición legal en análisis responde a una norma constitucional que establece que "la ley definirá los servicios esenciales y dispondrá sobre la atención de las necesidades impostergables de la población" [26] .
En Argentina la norma específica sobre servicios esenciales [27] solo contiene una referencia a ellos, los que son determinados en el decreto reglamentario [28] . Entre estos hay alguno que, como en la ley brasileña, pareciera exceder el criterio del Comité de Libertad Sindical: el caso en el que "la actividad afectada constituyera un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública".
En Uruguay la legislación prevé limitaciones a la huelga en los "servicios esenciales", sean prestados por el Estado o por particulares, pero sin brindar una definición de los mismos y atribuyendo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de determinarlos en cada caso [29] . Esta facultad, que no fue utilizada por el gobierno durante el primer año de gestión democrática a partir de la reinstitucionalización operada en 1985, comenzó, sí, a ser ejercida a partir de fines de mayo de 1986. Desde entonces el Poder Ejecutivo comenzó a declarar esenciales a ciertos servicios portuarios, aduaneros, frigoríficos, de seguridad social, de combustibles, de correo, de gas, de transporte y de salud. Tal aplicación de la norma fue en todos los casos conflictiva, ente otras razones, porque las organizaciones sindicales consideraron que ninguno de esos servicios era realmente esencial, con excepción del último: efectivamente, de dichos servicios, solo el de salud coincide con alguno de los que el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han considerado esenciales [30] .
El análisis de estas legislaciones tanto como la práctica habitual, revelan que muchas de las actividades, servicios, categorías o situaciones que la reglamentación estatal considera esenciales en uno u otro país exceden el concepto restringido elaborado por los referidos órganos de la OIT. Asimismo, del análisis pragmático de la aplicación de la normativa vigente, se extrae la impresión de que la Administración maneja políticamente sus facultades en esta materia: en muchas ocasiones parecería declararse la esencialidad de un determinado servicio con desprolijidad jurídica, no tanto por error, sino a conciencia y voluntad, como instrumento desactivador de la huelga, asumiéndose el costo de la ilegalidad. A veces esta finalidad está contenida en la propia ley [31] , y en otros casos se refleja en la aplicación que de ella hace la administración.
Desde otro punto de vista, corresponde señalar que además de los servicios esenciales propiamente dichos, hay otras dos situaciones análogas o próximas que podrían reclamar una especial atención: lo relacionado con la protección de la maquinaria e instalaciones de trabajo y lo referido a los perjuicios a la economía nacional.
En primer lugar, los estudios de Derecho comparado revelan que algunas legislaciones nacionales -no las rioplatenses-, exigen la preservación de la maquinaria -notoriamente la de funcionamiento continuo-, calificándola como servicio esencial o, al menos, como una actividad que debe quedar al margen de la huelga o de sus efectos [32] . Si bien no parece que este tipo de disposición se adecue al concepto de servicios esenciales que manejan los órganos técnicos y de control de la OIT, cuando esas previsiones están formuladas en términos razonables no plantean mayores problemas porque, por lo general y salvo "picos" particularmente agudos de conflictividad, las organizaciones de trabajadores están de acuerdo en evitar los daños que directa o indirectamente se puedan provocar en la maquinaria, entre otros motivos, para preservar la fuente de trabajo.
En segundo término, y tal como ya se adelantó, también se constata que en algunos países en vías de desarrollo se ha planteado la "esencialidad" de las actividades económicas en general o de alguna de ellas, a partir del argumento de que la fragilidad de sus respectivas economías tanto como la imperiosa necesidad de imponer el crecimiento las hace particularmente vulnerables a las interrupciones de la actividad productiva [33] . En la Duodécima Conferencia de Estados de América Miembros de la OIT, celebrada en Montreal en 1986, un delegado gubernamental indicó que en su país el problema radicaba en la definición misma de "servicios esenciales", puesto que consideraba insuficiente que por éstos solo se entendiesen aquellos de los que dependía la vida, la salud y la seguridad de la población, ya que, atendiendo a la fragilidad de la economía de numerosos países de la región, ciertas actividades deberían considerarse tan "esenciales" como la salud y la seguridad [34] . Al respecto es pertinente recordar que, como se dijo anteriormente, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han admitido una especie de "extensión del concepto de servicio esencial" respecto de aquellas "huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal, que las condiciones normales de existencia de la población" pudieran estar en peligro, aunque admitiendo en esta suerte de servicios que no son esenciales pero que pueden devenir tales por sus efectos , un grado de menor limitación del derecho de huelga que en los servicios esenciales propiamente dichos. No obstante, a veces se sostiene que la propia situación de subdesarrollo económico exige o por lo menos justifica, un grado aún mayor de limitación del derecho de huelga en actividades de importancia económica o, en otras palabras, que tales condicionantes económicas permiten dar, en estos países, un contenido mayor al concepto de servicios esenciales. En todo caso, estos servicios que devienen esenciales son, también, de interpretación estricta . Además, el análisis de una eventual apertura debería considerar que al lado de aquellas actividades que verdaderamente son "económicamente esenciales" para el desarrollo y en las cuales, consecuentemente, es el conflicto laboral el que perjudica a la economía, existe una situación conceptualmente inversa en la cual son las propias políticas económicas de ajuste o recesión las que desencadenan los conflictos [35] , sin provocar, a cambio, una mejora en la situación general o en la de las capas más desfavorecidas de la población [36] o, directamente, empeorándolas severamente.
2. Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales
Determinados los servicios esenciales, corresponde analizar cuál es el régimen especial al que queda sometido el derecho de huelga en dichos casos. Cualquiera sea su fuente (la reglamentación estatal o la autorreglamentación), tal régimen excepcional puede consistir en la prohibición de la huelga o en la admisión del ejercicio del derecho pero sometido a limitaciones de diverso tipo o intensidad.
2.1. La prohibición
La prohibición lisa y llana de la huelga es uno de los tratamientos que puede recibir dicho derecho en el ámbito estricto de los servicios esenciales o de los funcionarios públicos que ejercen el poder del Estado. El propio Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos han llegado a admitir tal prohibición a condición de que se limite a esos dos casos y siempre que se provean medios sustitutivos de solución de los conflictos que sean ágiles, participativos y rápidos [37] .
Tal tipo de prohibición del derecho de huelga es relativamente común en Derecho comparado, especialmente en los países en vías de desarrollo. Ese era el régimen predominante en la legislación pre-constitucional brasileña, sustituida luego de la aprobación de la nueva Constitución de 1988 y de la ley de 1989.
La solución anterior, de prohibición lisa y llana ya había sido criticada en la doctrina brasileña tanto en relación con los funcionarios públicos como cuando se la refería a los servicios esenciales. Con respecto a los primeros, se ha dicho que "la prohibición indiscriminada de la huelga en el servicio público es criticable porque implica la inversión de la regla que debería prevalecer respecto del asunto, a saber, el reconocimiento del derecho de huelga, con exclusión de determinadas categorías de servidores, como los militares, los magistrados, los policiales y otros agentes de seguridad. La regla general debería ser la del reconocimiento del derecho de huelga" [38] . En relación con la prohibición de la huelga en los servicios esenciales, se había dicho que creaba "una situación de desigualdad" entre el grueso de los trabajadores y aquellos que laboran en actividades esenciales [39] .
A su vez, en referencia genérica a las legislaciones que prohiben la huelga en el sector público o en los servicios esenciales, se ha señalado reiteradamente que ni la prohibición ni la limitación legal o reglamentaria, garantizan la desaparición de dichas huelgas y que, por el contrario, en algunas ocasiones, esos sectores registran una apreciable tasa de conflictividad [40] .
En Argentina y Uruguay no se prohibe la huelga que afecte servicios esenciales, sino que se la somete a limitaciones, condiciones o requisitos con la finalidad de evitar la interrupción del servicio.
2.2. Las limitaciones
En muchos de los países que evitan la prohibición lisa y llana del derecho de huelga en los servicios esenciales prefiriendo su reconocimiento restringido, es común que su ejercicio se someta a limitaciones muy variadas, sea que éstas operen directamente o lo hagan indirectamente a través de un régimen especial de solución de conflictos, y trátese de excepciones introducidas por vía legal o reglamentaria o por vía convencional o aún unilateral.
Tales restricciones pueden consistir en la exigencia de un preaviso o del mantenimiento de servicios mínimos , generalmente en régimen de turnos , así como, en ocasiones, en la prohibición o abstención [41] de ejercer el derecho de huelga en determinados períodos del año , tanto como la promoción de fórmulas de negociación, conciliación, mediación o arbitraje , llegando, en ocasiones, al arbitraje obligatorio .
Como va dicho, existe una gran variedad de soluciones, pero parece claro que en los países industrializados, si bien se admite la eventualidad de aplicar medidas coercitivas, prevalece una marcada tendencia a evitarlas y a preferir los sistemas o las soluciones voluntarias, mientras que en los países subdesarrollados parece existir una predisposición mayor a la imposición de regímenes más restrictivos en materia de huelga y solución de conflictos colectivos en los servicios esenciales [42] .
En Argentina, el artículo 33 de la ley 25.250 establece que en caso de adopción de medidas de acción directa que afecten actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, las partes deben garantizar la prestación de servicios mínimos que impidan la interrupción. A falta de acuerdo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos está facultando para fijar dichos servicios mínimos.
Pero la misma disposición agrega que en estos casos será de aplicación, también, la conciliación obligatoria prevista en la ley 14.786 para los conflictos colectivos y el decreto reglamentario agrega, tal vez con exceso, un preaviso de 48 horas, adicional a la tentativa de conciliación, en caso de que esta fracase.
De tal forma, del juego del art. 33 de la ley 25.250 y de su decreto reglamentario, surge que el ejercicio de la huelga en los servicios esenciales está sometido a conciliación obligatoria, preaviso y servicio mínimo.
Es particularmente destacable, por otro lado, la parte final del art. 33, según la cual, "las facultades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse conforme a las normas y resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo". La referencia a "las resoluciones" vendría a dar fuerza legal, en esta materia, a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
El régimen brasileño proviene de la Constitución de 1988, cuyo art. 9 contiene una disposición ampliamente reconocedora del derecho de huelga. En efecto, inspirándose en el art. 59 de la Constitución portuguesa de 1976, dicha norma garantiza el derecho de huelga, agregando que compete a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de ejercerlo y sobre los intereses que deban, por medio de él, defender. Inmediatamente agrega, en sendos apartados, las únicas dos limitaciones: a) la previsión de que una ley definirá los servicios esenciales y dispondrá sobre la atención de las necesidades impostergables de la comunidad; b) la declaración de que los abusos cometidos (en el ejercicio del derecho de huelga) sujetan a los responsables a las penas de ley.
Por su parte, la ley 7.783, de 28 de junio de 1989, contiene -además de disposiciones aplicables a la huelga en general-, una reglamentación específica de su ejercicio en los servicios esenciales, que ella también define, tal como se mencionó líneas arriba. Establece al respecto, un preaviso de 72 horas y la obligación de sindicatos, empleadores y trabajadores de garantizar, de común acuerdo, la prestación de los servicios indispensables para la atención de las necesidades impostergables de la comunidad. Agrega que en caso de inobservancia, "el Poder público asegurará la prestación de los servicios indispensables".
Como se ve, el texto de las leyes argentina y brasileña cometen en primer lugar a las propias partes la garantización de los servicios mínimos, encomendándolo a la Administración en caso de que no se verifique la acción autónoma en la materia. Esta es -al menos en el plano teórico- una diferencia importante con el régimen vigente en Uruguay.
En Uruguay, la reglamentación sobre el ejercicio de la huelga en los servicios esenciales, está contenida en los artículos 4 y 5 de la ley 13.720, según los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene la facultad de declarar cuáles son aquellos servicios esenciales cuyo funcionamiento deberá ser asegurado en régimen de turnos y la atribución de exigir que las organizaciones de trabajadores o de empleadores sometan a votación las fórmulas conciliatorias que se hayan propuesto o la continuación de las medidas de conflicto. Asimismo, en caso de interrupción de un servicio esencial, la ley faculta a la autoridad pública para disponer las medidas necesarias para asegurar su continuidad, incluyendo "la utilización de bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables". Como se ve, se parte del reconocimiento del derecho de huelga en los servicios esenciales para someterlo a un "primer grado" de limitaciones consistente en la obligación de los trabajadores de mantener su funcionamiento por turnos de emergencia y la posibilidad de que el gobierno exija que se someta a plebiscito la continuación del conflicto. Las organizaciones sindicales y la doctrina laboral han cuestionado la constitucionalidad de algunas de estas previsiones y han criticado la aplicación que de las mismas ha hecho el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a partir de mayo de 1986, especialmente en cuanto se entiende que son las propias organizaciones sindicales y no el Poder Ejecutivo, las que, a incitación de éste, deben organizar los turnos de emergencia y la consulta a los trabajadores [43] . Un segundo nivel de limitaciones aparece cuando la ley autoriza al Poder Ejecutivo para que, en caso de mantenerse la interrupción total del servicio, utilice los bienes y contrate el personal necesario para hacerlo funcionar. Como ya se dijo [44] , el Comité se pronunció en contra del artículo 4 de la ley uruguaya 13.720.
En un caso reciente, la respectiva organización sindical impugnó una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, a la par de declarar la esencialidad de determinados servicios de asistencia médica privada, delegó en la propia empresa la determinación de los turnos con los que se debería garantizar la continuidad del servicio, facultad que, de conformidad con el texto legal, correspondería a la Administración del Trabajo y no a la empresa.
En alguna ocasión, lo mismo que en Argentina [45] , también en Uruguay se ha producido, de hecho, la leva o "militarización" de trabajadores en huelga, a pesar de que la mencionada ley sólo autoriza "la contratación de prestaciones personales" [46] .
Se constata, lamentablemente, que hay cierta tendencia de la Administración a fijar servicios mínimos bastante mayores a los que serían necesarios para garantizar un servicio mínimo de emergencia, ignorando que lo que hay que asegurar es la "la continuidad de los servicios, pero no la normalidad" de los mismos [47]
Por su parte, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, tal como ya se señalara, han admitido tanto la prohibición como la limitación del derecho de huelga respecto de los funcionarios públicos que actúan como órganos del poder público y en los servicios esenciales stricto sensu , siempre que los trabajadores gocen "de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas de su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios" [48] . Asimismo, dichos órganos han entendido que también es admisible el establecimiento de un servicio mínimo "en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis aguda tal" que pusiera en peligro las condiciones normales de existencia de la población, agregando que "para ser aceptable, un servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de los trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas" [49] . Agrega, incluso, que en caso de divergencia en cuanto al servicio mínimo, ésta debería ser resuelta por un órgano independiente y no por el Ministerio de Trabajo o la empresa pública concernida [50] . Y por su parte, la Comisión de Expertos ha agregado que el sistema de servicios mínimos "podría utilizarse igualmente en el caso de los servicios esenciales para evitar una prohibición de la huelga en dichos servicios" [51] .
Resumiendo este aspecto de la cuestión, puede decirse que los referidos órganos de la OIT han admitido la prohibición o limitación de la huelga respecto de los funcionarios públicos y de los servicios esenciales en sentido estricto y que han aprobado el sistema de los servicios mínimos para esos mismos casos, así como para los servicios que no siendo estrictamente esenciales, pueden "devenir" tales por sus efectos.
Finalmente, en relación con las medidas de "militarización" o "leva" de huelguistas que ocasionalmente se han adoptado en algunos países, el Comité de Libertad Sindical ha manifestado, en varias oportunidades, que encierran serios riesgos de abuso y "ha recalcado la inoportunidad de recurrir a tales medidas, excepto con el fin de mantener el funcionamiento de los servicios esenciales en circunstancias de la mayor gravedad o de crisis nacional aguda" [52] . Y en cuanto al recurso a las fuerzas armadas o a la contratación de otro personal para desempeñar las tareas abandonadas por los huelguistas, sólo podría justificarse en la obligación gubernamental de asegurar la continuidad de servicios verdaderamente esenciales.
Pero en todos los casos en que se admite algún tipo de restricción -mayor o menor- al derecho de huelga, el Comité y la Comisión insisten en la necesidad de otorgamiento de garantías apropiadas para proteger a los trabajadores que quedan total o parcialmente privados de un medio esencial de defensa de sus intereses profesionales, lo que exige considerar de inmediato cuáles son los paliativos de la limitación o prohibición del derecho de huelga.
3. Los paliativos de la limitación o prohibición de la huelga en los servicios esenciales.
La referida admisión de la procedencia de ciertas restricciones al derecho de huelga en los servicios esenciales se presenta unida a dos ideas complementarias enunciadas como conclusiones en la 12a. Conferencia de los Estados de América Miembros de la OIT. La primera, verdadero presupuesto -y por consiguiente, previa-, consiste en que "la solución de los conflictos de trabajo en los servicios esenciales debería tratar de lograrse mediante negociación entre las partes". La segunda, posterior o derivada y alternativa, consiste en que, en defecto del acuerdo planteado como solución de principio, debería recurrirse a "procedimientos tales como la mediación, la conciliación o el arbitraje, que ofrezcan garantías de independencia, imparcialidad y celeridad en los cuales las partes puedan intervenir en todas las etapas" [53] .
Es en este segundo aspecto en el que han insistido reiteradamente el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos, reclamando que toda prohibición o limitación de la huelga en los servicios esenciales sea compensada con una "protección adecuada" [54] o "garantías apropiadas" [55] , las que son definidas como "procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en que los interesados puedan participar en todas las etapas y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente" [56] .
El punto esencial aquí, es que la restricción que se haya introducido al ejercicio del derecho de huelga encuentre, de alguna forma, el contrapeso de medios rápidos, efectivos y confiables de consideración y solución de las reclamaciones. Tal vez en este terreno, el arbitraje obligatorio que, de regla, resulta incompatible con el derecho de huelga, podría significar una garantía sustitutiva para los trabajadores, siempre que fuera rápido, participativo y de acatamiento verdaderamente obligatorio para ambas partes en conflicto, aún cuando ésta sea el Estado.
La necesidad de rapidez es obvia, ya que de lo contrario, la realidad del conflicto no resuelto se sobrepondría, de hecho, a los trámites en curso. La de que las partes participen , también lo es, en cuanto requisito de eficacia, ya que ello favorecerá la imprescindible confiabilidad: "en caso de mediación y arbitraje en conflictos colectivos, lo esencial es que todos los miembros de los órganos encargados de esas funciones no sólo sean estrictamente imparciales, sino que también lo parezcan, tanto a los empleadores como a los trabajadores involucrados, para obtener y conservar la confianza de ambas partes, de lo cual depende realmente el funcionamiento eficaz del arbitraje, aún cuando sea obligatorio" [57] .
Y la necesidad de su acatamiento verdaderamente obligatorio por ambas partes cobra especial interés cuando una de ellas es el Estado, caso respecto del cual se abren dos nuevas cuestiones de interés. Por un lado, el requisito de que el árbitro sea imparcial descalificaría aquí el recurso, muy habitual en América Latina, de atribuir la función arbitral al Ministerio o al Poder Ejecutivo. Por otra parte, debería existir total certeza del cumplimiento y rápida aplicación, por parte del propio Estado u órgano público parte del conflicto, del laudo dictado por un árbitro o tribunal arbitral reconocidamente imparcial e integrado o designado participativamente. Este es un punto crucial, sobre el cual el Comité de Libertad Sindical ha considerado que "el hecho de que las facultades presupuestales estén reservadas a la autoridad legislativa, no debería tener por consecuencia impedir la aplicación de un laudo dictado por el tribunal de arbitraje obligatorio" [58] .
El problema aquí radica en el grado de aceptación o rechazo, por parte de organizaciones de trabajadores y de gobiernos, de un arbitraje obligatorio en los casos de prohibición o limitación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales.
Otro aspecto que también debería ser objeto de especial consideración es el relacionado con la procedencia o no de introducir este tipo de paliativos o garantías compensatorias cualquiera sea el tipo o grado de limitación del derecho de huelga. En efecto, la absoluta necesidad de asegurar una protección adecuada a través de mecanismos sustitutivos eficaces, participativos y rápidos, es evidente en el caso de que la huelga sea lisa y llanamente prohibida en los servicios esenciales. Pero ¿sigue siéndolo en un régimen en el cual, por ejemplo, se admita el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales, aunque sujeto a la prestación de un servicio mínimo de emergencia?. Parecería posible -y tal vez necesario- analizar el uso combinado o alternado de los diversos sistemas, y en qué medida la necesidad de recurrir a garantías compensatorias tanto como su intensidad serían proporcionales al grado de limitación de la huelga en los servicios esenciales: a mayores limitaciones del derecho de huelga, mayor necesidad de protección sustitutiva; a menor limitación del derecho de huelga, menor necesidad de recurrir a los paliativos.
Claro que, al considerar la viabilidad de paliativos al derecho de huelga cuando éste esté prohibido o limitado, el estudioso se enfrenta a una duda considerable: ¿es que existe algún paliativo eficaz del derecho de huelga?. ¿Es que la huelga como medio de presión, reequilibrio y autotutela, puede ser sustituida por otro mecanismo de similar eficacia?. Parecería que ese instrumento no ha sido inventado aún.
4. La prevención del conflicto
Esta consideración del tema de los conflictos colectivos de trabajo en los servicios esenciales no debería concluir sin efectuar una referencia a la importancia genérica, acrecida en este caso específico, de lo que podríamos denominar la prevención de los conflictos. Si ésta es importante en todos los casos, lo es más aún en el que ahora nos ocupa, dados los valores en juego y la casi inevitabilidad de que la solución ex-post del conflicto implique una limitación, sea al derecho de huelga, sea a los intereses o necesidades de la colectividad, cuando no a ambos.
Ahora bien, como se sabe, la prevención de los conflictos colectivos de trabajo en general y la de los que afectan a los servicios esenciales en especial, no dispone de fórmula específica alguna, como no sea el funcionamiento fluido de todo el sistema de relaciones de trabajo en su conjunto.
En efecto, si se toma como ejemplo un sector conflictivo generalmente sometido a restricciones y que a veces coincide con el de los servicios esenciales, como es el de los trabajadores del Estado, se percibe que muchas de las huelgas de la administración pública se deben a "una falta de adecuada participación del personal en la determinación de sus condiciones de empleo" [59] , a tal a punto que en una reunión convocada por la OIT para considerar el punto, se concluyó que "para evitar y solucionar a tiempo los conflictos de trabajo en la administración pública, es necesario que existan medios apropiados de participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de las condiciones de empleo de sus afiliados" [60] . Y este ejemplo es válido para cualquier sector laboral, tanto como para el conjunto del sistema.
Por supuesto que además de los defectos o virtudes intrínsecos al sistema de relaciones de trabajo vigente en un momento dado, existirán múltiples condicionantes exógenas, especialmente económicas y políticas y más notoriamente aún en los países no desarrollados, que favorecerán la conflictividad y dificultarán el buen funcionamiento de aquel sistema. Pero de todos modos, aún cuando se lo considere como una variable dependiente del sistema económico o del político, las características del de relaciones de trabajo en sí mismo pueden influir notablemente a favor o en contra de la generación de conflictos.
Si trasladamos este enfoque desde el área global del Derecho colectivo laboral a la específica de la huelga y la solución de conflictos en los servicios esenciales habrá que constatar que las soluciones consensuales revelan ser más eficaces -amén de más adecuadas al principio de libertad sindical- que las impuestas o heterónomas, tanto en lo que se refiere a la determinación de los servicios esenciales como al establecimiento de eventuales limitaciones al derecho de huelga y/o de mecanismos especiales de solución de conflictos.
Así, especialmente en los países industrializados, esta preferencia por la autonomía colectiva [61] sumada a la evidencia de que "la prohibición legal resultaba inoperante" [62] , han impulsado la búsqueda de soluciones de consenso o autorregulación, tanto en el conjunto de las relaciones de trabajo como en el tema específico de los conflictos. Parece necesario abordar seriamente el análisis de factibilidad de este modelo en los países latinoamericanos, el que podría reportar a los gobiernos , la ventaja de disponer de un régimen verdaderamente eficaz, que haría desaparecer o disminuir la brecha que existe entre norma y realidad en muchas de nuestras naciones y a las organizaciones de trabajadores la de preservar una posición favorable ante la opinión pública -la que a menudo reacciona desfavorablemente ante los conflictos sindicales que afectan determinados servicios esenciales-, y especialmente la de prevenir una reglamentación o intervención estatal más agudamente restrictiva.
III. CONCLUSIONES
La exposición antecedente pretende poner de manifiesto el estado actual y algunas perspectivas del ejercicio del derecho de huelga y la solución de conflictos colectivos en los servicios esenciales, así como sugerir la reflexión y el debate en torno a algunos puntos que se consideran de mayor interés.
Desde un punto de vista general y teórico , parece claro que el centro de los problemas radica en la entidad de los valores en juego : el derecho de huelga y, más ampliamente, la libertad sindical, ante el interés de la colectividad en la continuidad de determinados servicios. A partir de tal planteamiento, que constituye el mantenimiento de ciertos servicios esenciales en la principal -si no en la única legítima e incontestable- limitación a imponer al ejercicio del derecho de huelga , se analizaron cuatro problemas fundamentales, a saber, la determinación de los servicios esenciales , las posibles excepciones al régimen común en materia de huelga y solución de conflictos, la búsqueda de paliativos o garantías suplementarias en caso de limitarse el derecho de huelga en estos servicios, y la importancia de la prevención de este tipo de conflictos.
Algunas propuestas de conclusiones generales y teóricas apuntarían, en primer lugar, a la necesidad de precisión y consenso en la definición de los servicios esenciales a efectos de evitar que el derecho de huelga sufra limitaciones que excedan lo absolutamente inevitable y, en segundo lugar, a que el régimen excepcional al cual pudiera someterse la solución de los conflictos en estas actividades, debería también ser acordado entre las partes . El régimen del servicio mínimo vigente en nuestros países parece una buena opción, siempre y cuando se corrigiera su aplicación, tal como se indica más adelante. Una tercera propuesta de conclusión haría referencia a la necesidad de que toda prohibición o limitación de la huelga en los servicios esenciales debería estar compensada, en la medida en que ello sea posible, por mecanismos equitativos, ágiles, participativos y eficaces de atención y solución de las reclamaciones de los trabajadores . Finalmente, también podría concluirse destacando la importancia de la prevención de este tipo de conflictos, la cual depende, fundamentalmente, de condicionantes económico-políticas, por una parte, y por la otra, de un fluido funcionamiento de todo el sistema de relaciones de trabajo, a cuyos efectos las fórmulas consensuales parecen revelarse como más eficaces, además de más adecuadas al principio de libertad sindical.
En un enfoque igualmente general pero pragmático , es dable constatar que, al menos en nuestros países, se percibe una tendencia al manejo político, por parte de la Administración, de sus facultades en materia de determinación de servicios esenciales y de imposición de servicios mínimos. Se declara la esencialidad de servicios que claramente no lo son [63] y se establecen "servicios mínimos" que claramente exceden ese carácter reducido, pequeño, menudo, excepcional o de emergencia. Esta tendencia es particularmente contradictoria con la previsión de la ley argentina, que expresamente dispone que las facultades de la Administración en esta materia deberán ejercerse de conformidad con las normas y procedimientos de la OIT. Por otro lado, en ambos países esa tendencia se ve alentada por la lentitud de los medios jurídicos de impugnación de los respectivos actos administrativos, totalmente inoperantes a los efectos del caso.
Tampoco nuestra práctica administrativa parece esforzarse mucho en promover soluciones autónomas o participativas en la determinación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos, lo cual ha sido expresamente observado por el Comité de Libertad Sindical respecto de Uruguay, aunque también debe reconocerse que, en algunas ocasiones concretas, no es fácil determinar si ello se debió a la reticencia sindical en participar en tales determinaciones.
Podría decirse que nuestras Administraciones laborales tienden -en este tema- a actuar más como actores del sistema de relaciones laborales, atendiendo a sus intereses en tanto tales, que como operadores del sistema jurídico encargados de la aplicación objetiva del Derecho.
Finalmente, en relación específica con la situación uruguaya , parece claro que el de la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales es uno de los déficits del Derecho colectivo del trabajo nacional.
En efecto, y tal como lo constatara desde 1986 una misión de la OIT, el Derecho colectivo laboral tiene tres "agujeros negros" que lo debilitan día a día [64] . El primero es la inexistencia de un mecanismo efectivo de protección contra los actos antisindicales. El segundo es la carencia de promoción, soporte o apoyo a la negociación colectiva, desde que el Poder Ejecutivo dejó de convocar a los consejos de salarios. Y el tercero es el congénito cuestionamiento de las previsiones de la ley 13.720 sobre limitaciones al ejercicio de la huelga en los servicios esenciales, cuestionamiento del que se hizo eco el propio Comité de Libertad Sindical que recomendó la modificación de dichas normas [65] .
17.04.01
* Esta ponencia consiste en una revisión, actualización y reformulación de trabajos anteriores del autor, publicados con el título de La huelga y la solución de los conflictos colectivos en los servicios esenciales , en la Revista do Tribunal Superior do Trabalho, Brasilia 1988, en la revista Derecho del Trabajo, Buenos Aires 1989, año XLIX - B, en AAVV, El derecho de huelga , Buenos Aires-Caracas 1990, y en nuestros Apuntes sobre la huelga , 2ª ed., Montevideo 1996.
* * Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay). Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Funcionario de Cinterfor/OIT.
[1] PANKERT, Alfred, Solución de conflictos de trabajo en los servicios esenciales , en Revista Internacional del Trabajo, Ginebra 1981, Vol. 100 Nº 1, pág. 56.
[2] CORDOVA, Efren, Tendencias y determinantes de las huelgas en la administración pública , en Revista Internacional del Trabajo, Ginebra 1985, Vol. 104 Nº 2, págs. 155 y sigs.
[3] Sobre los límites al derecho de huelga, véase MANTERO ALVAREZ, Ricardo, Límites al derecho de huelga , Montevideo 1992; sobre la pertinencia de esta limitación -a diferencia de casi todas las otras-, ERMIDA URIARTE, Oscar, La flexibilización de la huelga , Montevideo 1999, págs. 43 a 54.
[4] OIT, Libertad sindical y negociación colectiva , Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Ginebra 1983, Nº 214, pág. 86.
[5] Es decir, los que solo se conciben ejercidos directamente por el Estado, tales como las relaciones exteriores, la defensa nacional, la policía, los servicios financieros, de control administrativo, la vialidad, la conservación de bienes estatales y la ejecución de obras públicas.
[7] OIT, La libertad sindical , Recopilación de decisiones y principios del comité de Libertad Sindical, 4ª edición, Ginebra 1996, Nº 526, págs. 119-120. Conf., tamb., OIT, Libertad sindical y negociación colectiva , Ginebra 1994, Nº 155, págs. 72-73 .
[8] La conflictividad parecería ser mayor en la administración pública propiamente dicha o "administración central" que en las empresas estatales (OIT, Las relaciones laborales en las empresas estatales de América Latina , dir.: BRONSTEIN, Arturo B., Ginebra 1981, pág. 94), pero en todo caso es importante en el conjunto del sector público ( Conf. OIT, Relaciones de trabajo y desarrollo , Informe III a la Duodécima Conferencia de los Estados de América Miembros de la OIT, Ginebra 1986, págs. 57-58.
[9] OIT, Relaciones de trabajo y desarrollo , cit. , págs. 48-49.
[13] DI CERBO, Fernando, L'autorregolamentazione dello sciopero , Giuffrè, Milano 1980, págs. 867 y sigs.
[14] Conf. TREU, Tiziano, Italy en "Encyclopaedia for Labour Law and Industrial Relations" (dir.: BLANPAIN, R.), Kluwer, Deventer 1985, Suppl. 58, Nº 487, págs. 187-188. Sin embargo, este mismo autor señala que, en la práctica, las empresas estatales no han hecho uso de esa facultad.
[29] Ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 1968, Art. 4.
[30] En el caso Nº 1403, el Comité de Libertad Sindical consideró que el artículo 4 de la ley 13.720 permite su aplicación (...) a cualquier servicio público, que de este modo podría ser objeto de un servicio mínimo en caso de huelga, en abierta contradicción con los principios del Comité relativos a la naturaleza de los servicios en que tal limitación es admisible. Por lo mismo, solicitó al gobierno uruguayo que tomara medidas tendientes a "la modificación del art. 4 de la ley 13.720 con objeto de ponerlo en conformidad con los principios señalados en materia de servicios mínimos" y agregó que esperaba que las cuestiones relativas a servicios mínimos pudieran, en el futuro, "resolverse por vía de concertación".
Con respecto al carácter esencial -o no- de los servicios en cuestión, el Comité señaló que no excluía que se hubiesen fijado "servicios mínimos excesivos" pero sin establecer expresamente si los consideraba esenciales, lo que hubiera significado un cambio importantísimo respecto de los anteriores pronunciamientos.
[31] Es llamativo, por ejemplo, que la ley argentina prevea la interrupción de servicios esenciales por medidas de acción directa de trabajadores o de empleadores , pero luego solo prevea sanciones por incumplimientos de la parte trabajadora .
[34] OIT, Actas provisionales de la Duodécima Conferencia de los Estados América Miembros de la OIT, Informe de la Comisión de Relaciones de Trabajo , Nº 27, pág. 6.
[35] OIT, Relaciones de trabajo y desarrollo , págs. 48-49.
[36] GALER, Julio, discurso de clausura de la Conferencia de Montreal, en repartido de prensa de la OIT, Ginebra 26 de marzo de 1986, Nº 11-86.
[37] Sobre esta segunda condición, véase, más ampliamente, infra 3.
[38] BUENO MAGANO, Octávio, Organização sindical brasileira , Ltr. São Paulo 1982, pág. 84.
[39] MASCARO NASCIMENTO, Amauri, Direito sindical , Ltr. São Paulo 1982, pág. 343.
[40] OIT, Las relaciones laborales en las empresas estatales de América Latina , cit. , pág. 94; CORDOVA, Efren, Tendencias y determinantes... , cit. , págs. 158 y 167 y PANKERT, Alfred, ob. cit. , pág. 57, entre otros.
[43] Otro punto debatido, según ya se adelantara, es el que se refiere a la determinación de servicios esenciales que, en ocasiones, ha efectuado el Poder Ejecutivo (véase supra 1).
[46] BARBAGELATA, Héctor-Hugo, La leva de huelguistas ante el Derecho uruguayo , en "Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales", Montevideo 1969, Año XX Nº 3-4, págs. 359 y sigs.
[47] Conf. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo, Curso de Derecho laboral , Montevideo 2001, t. IV vol. 2, pág. 106.
[48] OIT, La libertad sindical , cit. , Nº 546 y sigs., págs. 123 y sigs. y Libertad sindical y negociación colectiva , cit. , Nº 164, pág. 77.
[49] OIT, La libertad sindical , cit. , Nº 558, pág. 126 y Libertad sindical y negociación colectiva , cit. , Nº 161, pág. 76.
[52] OIT, La libertad sindical , cit. , Nº 570 y sigs., págs. 128-129. En uno de estos pronunciamientos se desestimó que la suspensión de servicios de transportes condujera "necesariamente" a una crisis nacional aguda (Nº 530 y 575). Véase también BARBAGELATA, Héctor-Hugo, ob. cit. , especialmente págs. 378 y sigs.
[60] OIT, Informe sobre la solución de los conflictos de trabajo en la administración pública , Ginebra 1986, documento GB. 234/8/11, Anexo I: Conclusiones y Resoluciones , Nº 4, pág. 1.
[63] En Uruguay, de las diecinueve declaraciones de esencialidad adoptadas desde 1986, solo cuatro o cinco recayeron en actividades que indudablemente proveen servicios esenciales.
[64] OIT, Relaciones de trabajo en el Uruguay , Ginebra 1987, págs. 166 y sigs.
[65] Es por demás significativo que casi todas las denuncias por violaciones a la libertad sindical planteadas a la OIT contra Uruguay desde la reinstitucionalización democrática de 1985, se refieren a esos tres aspectos: actos antisindicales, negociación colectiva y huelga en los servicios esenciales.
LOS HECHOS RECIENTES.......
Es común que, desde la nacimiento de las organizaciones sindicales policiales, se escuchen diversas alocuciones respecto a los caracteres de los procesos que, en su seno, se suscitan en el manejo de ideas, en la elaboración de propuestas y en la presentación de las mismas a otras organizaciones de carácter análogo para buscar su aprobación y apoyo así como a las autoridades estatales y gubernamentales, en general, para ponerlas en práctica. Hasta hace no mucho tiempo en las opiniones sólo evidenciaban dos corrientes, una que se mostraba contraria a la propia sindicalización policial y a la actividad que esta, como movimiento, desarrollaba y la otra que, si bien aceptaba la necesidad de la sindicalización realizaba fuertes críticas a la actividad que se llevaba adelante, con matices mínimos. En alguna media, las anteriores tendencias han comenzado a presentar cambios, y la clave para ello ha sido, a nuestro juicio, dos factores de origen justamente opuesto. Por un lado la nefasta normativa que el ministerio ha puesto en práctica, desde el mes de enero de este año y, a ese respecto, pueden citarse el “Presentismo”, la “Circular 1/11”, la “Orden número 12/11”, como ejemplos de una serie de normas de iguales caracteres, es decir, que se asemejan entre sí, por ejercer más presión administrativa y económica a los trabajadores policiales. Por el otro, la capacidad de un sector de las organizaciones sindicales de absorber diversas problemáticas y proporcionarles una respuesta desde el punto de vista organizacional. ¿Pero, en principio, que busca esta batería de normas disciplinarias? Lo que se busca, sin dudas, es reafirmar los poderes lesivos que tenían las normas disciplinarias policiales, cuando se aplicaban los arrestos (privación de libertad), alentados por un sector de los oficiales que se resisten a vislumbrar una fuerza pública que sea justa, también con sus trabajadores, en términos administrativos disciplinarios. Ya no es noticia que el ministerio toma en cuenta la opinión de ese sector y aun de los retirados que pertenecieron al mismo, como lo expresó en el parlamento el ministro, en el presente año. Las organizaciones sindicales, en tanto, mostraron en los ámbitos de negociación los motivos legales por los cuales entendían que las antedichas normativas eran violatorias de acuerdos previos como el “Acta de Entendimiento Colectivo” (2010), que suscribieron los trabajadores policiales representados, en aquel momento, por la FE.NA.SI.P y el Ministerio, y que ante la eventualidad de modificarse se debía proceder a la negociación con las organizaciones sindicales, con las cuales se había concretado, y firmado, un acuerdo sobre la materia.
Algunas de estas normas eran contradictorias entre sí, como la disposición ( II) de la orden número doce que sostiene: “ En el orden de lo narrado se comunica que la aplicación de sanciones en el régimen de la Circular No. 12/11 no afecta el beneficio de compromiso de gestión (Presentismo)” y, por su parte la normativa del “Presentismo” señala en la sub sección “Modalidad”, página 6, segundo párrafo “Tanto para el cumplimiento parcial así como para el incumplimiento, la Administración evaluará cada situación y tomará medidas disciplinarias que estime oportunas , no pudiendo pagarse presentimos en el mes en que el funcionario se encuentre sancionado”. Pero vamos un poco más allá, y pensemos. ¿De donde salió la idea de presentismo para la fuerza pública nacional?
La respuesta la encontrarán leyendo esto en la página del Circulo Policial “… Reivindicaciones Para La Rendición De Cuentas, ASPECTOS ECONOMICOS, PRESENTISMO, Situación: Este es otro beneficio, vedado para los policías, lo que también es discriminatorio. Además la implementación de este beneficio seria un incentivo importante para el personal policial. Propuesta: Implementar el pago de una partida fija para todo el personal policial, sin distinciones de jerarquías, sub escalafones, etc”. Nosotros ya sostuvimos, después de analizar la normativa del “Modelo de Gestión De Presentismo”, que el presentismo, así regulado, era la desigualdad hecha norma. Contravenían estas circulares y el presentismo, además, la normativa vigente en materia administrativa al violar la aplicación del Decreto 500/91 por denegación de forma expresa con él las normas constitucionales como el artículo 66. Por otra parte, ya hemos sostenido en el pasado que el artículo 84 de la Ley Orgánica es violatorio del mismo artículo constitucional y al principio garantista que este contiene, por eludir caprichosamente, para las tres primeras medidas disciplinarias, los derechos de cada funcionario de realizar “descargos y articular su defensa” (artículo 66) tema que no hemos abandonado.
Por esos días, a principio de año, también se implementó la “Circular numero 1/11” que se aplicó a los integrantes de la “Guardia Metropolitana”. Esta norma se ocupó de establecer principalmente una cosa; prohibía a los funcionarios policiales que pertenecían a esa unidad, realizar servicio por artículo 222 de la ley 13.318, si los servicios no eran contratados por dicha Unidad Ejecutora. Y posteriormente se centralizaron los servicios por 222, para organizar los mismos dentro del ámbito de la propia guardia.
En los hechos, esto se transformó en una merma sustancial del 53%, promedio, de las horas mensuales que estos trabajadores policiales tenían, y tienen aun, derecho a realizar por el artículo 206 de la ley 18.719, la cual es de 150 horas mensuales para todo el período 2011 constituyendo así una violación a la antedicha normativa y al artículo 7, 8, 10, 53 de la Constitución, por citar algunos y varios principios formales. Ante la violación de esta circular, se les aplicaba la circular número 12/11 que venimos de comentar que, como todos saben, cada sanción pecuniaria implica el descuento total del día, la obligación de concurrir al servicio ordinario y al servicio extraordinario y el máximo, en principio, podía llegar a 30 días…ya que según señala la misma “lo sugerido es sin perjuicio de la aplicación de sanciones más severas como suspensión en la función u obligación de prestar servicio a medio sueldo en las condiciones que dicte el superior, o incluso la destitución, previo sumario administrativo” (Literal D, circular Número 12/11).
Sobraría mérito para realizar un análisis de los procesos y argumentos esgrimidos que culminaron en la puesta en vigencia, por parte del ministerio, de toda esta normativa de forma inconsulta respecto a las organizaciones sindicales policiales, pero la idea es resumir los hechos más trascendentes que tuvieron lugar por estos días y no realizar una lectura que, entendemos, cada lector es capaz de hacer, por sí.
Lo cierto es que las organizaciones sindicales propusieron dejar sin efecto las normativas citadas o, en su defecto, la reforma de las mismas de acuerdo a derecho. Al mismo tiempo presentaron diversas propuestas reglamentarias de reforma, de corte disciplinario las primeras y ligadas a la evaluación de las actuaciones policiales, las segundas. La respuesta definitiva no se obtuvo de inmediato porque los asesores ministeriales debían estudiar y consultar previamente. Pero se afirmó, por parte de los representantes del ministerio, que se compartían incluso la filosofía que planteaban los proyectos.
Los ámbitos de negociación se suspendieron, por esos tiempos, a raíz de desacuerdos en la interna de las organizaciones que, por ese entonces, intentaban llegar a ciertos consensos respecto a diversos temas de organización y funcionamiento. Esta desinteligencia, sin lugar a dudas, debilito dos elementos imprescindibles para el movimiento, la fortaleza y la unidad. En la actualidad las dos grandes ramas trabajan, aunque de forma separada, sin desechar un nuevo acercamiento en el futuro.
En ese marco la presión interna, que había bajado su intensidad por disponer de los ámbitos de negociación para la resolución de los conflictos, volvió a subir cuando se sancionó en base a la normativa antes dicha a algunos trabajadores policiales de la Guardia de Coraceros que, viendo su situación económica familiar comprometida, realizaron servicios fuera del ámbito de la Unidad Ejecutora 003. Estos trabajadores ya habían realizado, apenas expedida la normativa de la Circular 1/11, intentos de poner a reconsideración dicha orden, pero la respuesta fue negativa, desde los mandos y los representantes del ministerio.
La “Carpa informativa de Coraceros” fue el punto culmine de incesantes intentos de reconsideración, negociación y propuestas de diversas organizaciones sindicales, donde se nucleaban los trabajadores policiales sancionados, que a esas alturas habían agotado su papel negociador sin respuesta alguna, más que la reafirmación de la normativa, la cual creían injusta por contraria a derecho. Desde ahí se informó, por todos los medios posibles, la situación que se había transitado progresivamente para llegar a esa instancia. Esto fue apoyado por diversos sectores de los trabajadores policiales y desaprobado por otros. Nosotros si bien no llegamos a participar de la medida, por diferencias respecto a la oportunidad y organización de la misma, la apoyamos aun desde el desacuerdo. Así se llego una reunión con carácter de urgente y a propuesta del ministerio, para encontrar alguna salida de consenso a la situación. La reunión se llevo adelante en el M.T.S.S.
En esa instancia, de la cual no participamos, las organizaciones volvieron a exponer sus razones, fundamentado legalmente su posición contraria respecto de las normas antes dichas y el ministerio, hizo lo propio. Se llego a un acuerdo parcial sobre temas disciplinarios contra los trabajadores de Coraceros, y se mantuvo diferencias en otros temas, de orden normativo, pero se abrió nuevamente el ámbito para negociaciones futuras. El M.T.S.S. sólo se pronuncio respecto de la validez del “Acta de Entendimiento Colectivo” del 2010, puesto que el ministerio había negado, en el seno de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Representantes, la existencia de algún acuerdo firmado entre los trabajadores y la cartera, en relación a los efectos de las sanciones disciplinarias. Y la postura del ministerio de trabajo fue la siguiente; “los acuerdos entre la patronal y los trabajadores, que se firmaron, se hacen para cumplirse”.
Del pronunciamiento del ministerio de trabajo se infiere, sin violencia, que las organizaciones sindicales policiales, desde el inicio, habrían acertado en mantener su posición contraria respecto a la legitimidad de la orden número 12/11 puesto que, para cambiar un acuerdo entre las partes, tienen que darse dos circunstancias, primero, tiene que haber mutuo acuerdo en modificarlo y, segundo, debe hacerse por los mismos procesos que dieron nacimiento al acuerdo originario, (correspondencia de las formas).
Sobre la normativa del presentismo, la misma sigue siendo violatoria de otras normas legales y, a este respecto, algunas organizaciones han resuelto juntar sus recursos jurídicos para probar dicha violación sin descartar, al mismo tiempo, otros caminos como la negociación o ciertas medidas no jurídicas. Lo cierto es que el sistema de presentismo está vigente, pero lo relojes permanecen fuera de funcionamiento. En lo que respecta a la Circular número 1/11 creemos, con la mayoría de los que han estudiado el caso, que la norma es violatoria del artículo 206, de la ley 18.719 (Presupuesto Nacional) y en ese sentido trabajan, también, los estudios jurídicos de dos organizaciones sindicales de forma conjunta.
La suerte de la Circular número 12/11 estimamos que ya está resuelta desde el punto de vista legal y creemos estar asistiendo a sus últimos días de aplicación, visto lo que afirmó el M.T.S.S. resta contemplar y analizar los efectos de su caída. El resto de los variadísimos temas vuelven a ponerse sobre la mesa de negociación en pocos días más, bajo otras condiciones, seguramente, en términos más coherentes y serios en comparación con anteriores diálogos entre partes, así como con un papel más activo del M.T.S.S.
De ahora en más el resto del camino a recorrer, en este periodo de gobierno, será uno de los más duros desafíos, a encarar, para todas las organizaciones sindicales policiales, puesto que deberán procurar en estos ámbitos, y en otros, de forma paralela y permanente una tutela irrestricta de los intereses de los trabajadores policiales sindicalizados respecto de los temas diarios, a pesar del lobby descarnado de algunos sectores y, al tiempo, ser capaces de crear propuestas de futuro serias y reales que contemplen la necesidades de los trabajadores policiales en el terreno socioeconómico, normativo y comunicarlas adecuadamente.
Cabe terminar, reconociendo la capacidad de ciertos sectores de las organizaciones sindicales policiales, a la luz de estas vicisitudes, para coordinarse a tiempo y dar batalla en varios frentes hasta lograr respuestas que, si bien insuficientes, son significativas para quienes podemos tener una visión externa y crítica, despojada de fanatismos, de la actividad hasta ahora desarrollada por el movimiento. La fortaleza, y correlativamente los logros que se puedan conquistar, sigue dependiendo de la conciencia colectiva que cada organización sea capaz de generar entre sus miembros, del trabajo intenso en sus respuestas y propuestas, de la discusión madura e inteligente y de la capacidad de moldear los mecanismos de la organización a las necesidades de sus representados, así como la flexibilidad que demuestren, en encuentros con sus iguales, a la hora de observar intereses comunes.
Y en ese contexto, de permanente búsqueda del bienestar laboral de los trabajadores policiales surgirá, una vez más, una verdad innegable, lo que separa a las organizaciones sindicales en su acción conjunta es la discusión, siempre inconclusa, sobre los medios que se utilizan para alcanzar los fines, hoy por hoy, compartidos por todos. En el seno de este problema, de orden organizativo, subyace una discusión pendiente sobre la estructura del movimiento en sí, entre quienes se inclinan por una visión unificada nacional y los que lo hacen a favor de una estructura poli céfalo, de asiento exclusivamente departamental, tema que abordaremos pronto. Trabajo, trabajo y más trabajo sigue siendo la respuesta.
Un abrazo fraterno para todos.
Miguel Barrios.
BUENO CREO QUE HABÍA OMITIDO PASARLES COMO QUEDO FINALMENTE EL REGLAMENTO DE DESEMPEÑO FUNCIONAL LUEGO DE AGREGADAS LAS OBSERVACIONES, QUE EN LA MESA DE TRABAJO, SE HICIERAN. ESTO YA ESTA EN PODER DEL MINISTERIO A LOS EFECTOS DE SER UN PROYECTO COMPLEMENTARIO DEL ANTERIOR PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE DESCIPLINA.
YA EMPEZAMOS A TRABAJAR SOBRE TEMAS DE URGENCIA COMO LOS POLICÍAS EVENTUALES Y TEMAS DE URGENCIA COMO LO ES EL ATRASO EN EL INTERIOR DEL PAGO DLE 222, ASÍ COMO EN LA PROPIA LEY ORGÁNICA POLICIAL. DE TODO LO CUAL LES INFORMAREMOS A CADA PASO.
Miguel Barrios.
PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA
En ejercicio del derecho regulado en el estatuto, por su artículo 7, numeral 1°, literal “c” presento los fundamentos y el siguiente proyecto de Reglamento General de Desempeño Funcional , para ser incluido dentro de la plataforma reivindicativa que próximamente se planteará a las autoridades Ministeriales, las que esperamos lo implementen por la vía del decreto reglamentario e incluyan en la próxima reforma de la ley orgánica policial.
LOS FUNDAMENTOS.
En términos generales , casi la totalidad de las normas policiales, fueron creadas en el año 1971, respondiendo a una realidad social e institucional muy diferente respecto de los tiempos que corren. Hoy, en plena reforma del estado, en mayor o menor medida, las instituciones buscan la superación en sus niveles de gestión de muy diversas maneras, por medio de la mejora de sus infraestructuras, medios de comunicación, soportes humanos y actualizando las normas que las constituyen, organizan y señalan su funcionamiento interno así como también su relacionamiento con los ciudadanos.
Las normas que se ocupan de regular a los funcionarios policiales, desde hace 40 años, han contemplado la parte formal y disciplinaria, dejando al desempeño efectivo de la labor policial desprovisto de un sistema que evalúe de forma permanente el contenido, y no sólo el continente, de ese aspecto tan importante de la actividad de los integrantes de la fuerza pública.
Quien analice de manera sistémica la normativa policial, encontrará que el desempeño diario del funcionario policial no es considerado para su carrera, como si lo es el cumplimiento de la disciplina, los cursos y concursos, la antigüedad, la ausencia de sanciones, la ausencia de licencias por enfermedad y el mérito, elemento éste que está íntimamente vinculado a el criterio personal y el vínculo con las Jerarquías.
En términos generales podemos decir que la evaluación de los funcionarios policiales se construye sobre un criterio negativo , es decir; no tener sanciones, no tener licencias por enfermedad, no tener sumarios, y no perdiendo los cursos y concursos uno, pacíficamente, desarrolla su carrera. Sin embargo durante, por lo menos, 40 años el contenido de la actividad policial, es decir, el desempeño que cada policía tiene diariamente en el marco del cumplimiento de las obligaciones funcionales y finalidades institucionales, ha quedado al margen de la evaluación que realiza la administración.
Esta característica omisiva de la evaluación funcional ha hecho proliferar dentro de la fuerza pública, junto con otros factores del sistema, la injusticia administrativa que tiene como principal e inmediato efecto desestimular el desempeño individual y efectivo del funcionario policial de muy diversas maneras. Tener la iniciativa de asumir procedimientos de oficio, o no hacerlo, significa lo mismo en términos de carrera administrativa, descendiendo así notoriamente la iniciativa, en otros casos, se intenta prestar servicios en unidades o puestos que tengan el mínimo o ningún contacto con las tareas propiamente ejecutivas en calle, mientras que el resto que desempeña las funciones correctamente al cabo de quince o veinte años terminan por frustrarse, en términos funcionales, al ver que sus esfuerzos no son debidamente valorados. En tanto que otros comprometiéndose en menor media pero que ha hecho los cursos y concursos, aprobándolos, evitando sanciones, y licencias por enfermedad, asciende mucho más rápido, logrando en consecuencia mejores condiciones de trabajo y alguna mejora salarial.
El perverso sistema actual de evaluación funcional, que sólo hemos dibujado muy brevemente, va directamente en contra de los valores y principios funcionales de actuación que quiere la administración fomentar. Los efectos nocivos en las generaciones que han transitado por el actual sistema están a la vista, y está en manos de la actual administración el propiciar un cambio de rumbo, en ese sentido.
Con la propuesta que realizamos se constituye un nuevo sistema que premia las condiciones morales y profesionales del trabajador policial, de acuerdo a sus esfuerzos, así como todos los principios de actuación que, institucionalmente, lo deben guiar en su labor diaria.
Para crearlo, se tomo como eje principal el criterio del destino ; esto es, valorar en primer lugar todos los destinos que los funcionarios policiales ocupan cotidianamente según las condiciones edilicias y el nivel de exposición, respecto de la tarea ejecutiva, que poseen genéricamente.
Dentro del criterio “Destino” antedicho, se entendió justo otorgar puntajes mayores a los destinos que implican una mayor exposición a riesgos propios de la función e inclemencias del tiempo de forma casi permanente. En tanto que, los otros destinos que representan menor exposición, reciben también puntaje, pero algo menor. Esto obedece a la diferencia innegable en condiciones de trabajo que existe entre los destinos que implican tareas más administrativas y los que implican tareas ejecutivas considerando que, en ambos casos, se desempeñan por personal ejecutivo, lo que reconoce las implicancias de exponerse, por más tiempo, a condiciones desfavorables.
Lo que se busca con este primer nivel de evaluación y calificación es reconocer con más justicia administrativa a todos los funcionarios y, especialmente, aquellos que sobrellevan sus tareas diarias en condiciones menos favorables, en términos edilicios, climáticos y potencialmente riesgosos, generalmente en la calle, donde representan la primera línea de respuesta ante las necesidades de los habitantes.
Como eje secundario se atendió al criterio de la participación ; es decir, este segundo nivel busca reconocer e incentivar, administrativamente, la actividad que lleve adelante cualquier funcionario policial de acuerdo con la tarea policial ejecutiva. En otras palabras, toda intervención policial de oficio o por orden superior, dentro o fuera del servicio, que se realice de acuerdo a las normas policiales será objeto de evaluación y calificación. El objetivo es principalmente estimular a quienes vienen cumpliendo con dichas actividades y generar interés e incentivos en las nuevas generaciones de la fuerza pública para que hagan de su compromiso con la función una sana y permanente costumbre.
De este modo, se obtiene un sistema más justo de evaluación del desempeño funcional positivo que contempla por un lado, las cargas relacionadas con los destinos que institucionalmente se le da al funcionario diariamente en su unidad ejecutora y, por el otro, el reconocimiento de las participaciones o intervenciones policiales que realice dentro o fuera del horario del servicio.
Como se puede advertir, fácilmente, la orientación que se pretende seguir es premiar a los que más trabajan , en armonía con la reforma del estado y los programas de compromiso de gestión para los funcionarios del Ministerio del Interior. Sólo mediante un sistema como el que proponemos se eliminará la nociva y contradictoria costumbre de no hacer para no exponerse, por trabajar, a ser objeto de medidas disciplinarias que afectarán su carrera funcional y el trágico hecho de que no sirvan, las actuaciones correctas, para progresar en dicha carrera.
(Proyecto)
Por
Miguel Barrios.
REGLAMENTO DE DESEMPEÑO FUNCIONAL PARA PERSONAL EJECUTIVO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°
El presente reglamento y sus disposiciones se aplicarán, en todo tiempo y lugar, al personal policial que cumple tareas ejecutivas, conforme al marco establecido por la Constitución de la República , los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por la República, la Ley Orgánica Policial y sus modificativas, leyes policiales, decretos y demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor de la Policía Nacional.
FINALIDAD
Artículo 2°
Teniendo presente que, la iniciativa, la responsabilidad, el carácter, l a abnegación, el honor, el desinterés, la imparcialidad y el respeto a las normas constitucionales, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones en vigencia son condiciones básicas morales y principios profesionales de todo funcionario policial, se establecen normas para su evaluación y correspondiente calificación, la que será computable a su carrera funcional.
ACTOS EVALUABLES
Principio general
Artículo 3°
Todo procedimiento, servicio, intervención o hecho policial, dentro o fuera del horario de servicio, en el cual la actuación del funcionario policial se cumpla de acuerdo a las obligaciones señaladas en normas constitucionales, leyes policiales y decretos reglamentarios será objeto de evaluación y calificación administrativa.
Artículo 4°
Toda evaluación se hará principalmente sobre el desempeño administrativo que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, lleven adelante los funcionarios policiales que ejercen tareas ejecutivas, ante hechos que ameriten su intervención, según la normativa policial.
Sin perjuicio de lo anterior, todo procedimiento, servicio, intervención o hecho policial que culmine con resultados satisfactorios, a nivel judicial, será evaluado pero de forma accesoria a la evaluación principal del enunciado precedente.
RESPONSABILIDADES
Artículo 5°
Los Jefes o Directores de las Unidades Ejecutoras serán los directos responsables de controlar y elevar, mes a mes, los puntajes el día previo al cierre mensual del personal bajo su mando, sin excepción alguna. Éstos, sin perjuicio de su responsabilidad, podrán delegar el procesamiento diario de los puntajes a los encargados de las oficinas de personal, o internos, de las respectivas dependencias a los efectos administrativos.
Los oficiales de guardia y los encargados de turno, bajo la más seria responsabilidad, serán quienes evalúen y califiquen, de manera conjunta, el desempeño de los funcionarios que estén bajo su mando y responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
Cuando se generen desacuerdos entre los responsables de evaluar y calificar la corrección administrativa de la participación, elevarán el caso al Jefe o Director de la dependencia, con sus posiciones fundadas, siendo éste quien resolverá en definitiva, elevándolo bajo su firma y responsabilidad.
La obligación de elevar diariamente a la oficina de personal, o internato, los puntajes de los funcionarios policiales, corresponderá a los encargados de turno de la unidad a la que pertenezca el funcionario policial actuante. La omisión de cualquiera de las obligaciones constituye falta administrativa, sin perjuicio del deber de enmendarlo.
Artículo 6°
Todo funcionario policial en el marco de su desempeño funcional deberá cumplir, en cada caso, con las formalidades establecidas administrativamente para cada intervención en la que participe. Estas formalidades siempre se cumplirán, salvo causas de fuerza mayor, donde el funcionario lo hará apenas resuelva situaciones que, por su naturaleza, no permitan la demora de la formalidad administrativa (Artículo 95, Ley 18.315).
Cuando se trate de dotaciones de dos o más funcionarios policiales será responsabilidad del funcionario de mayor grado el supervisar, previamente, a la entrega en la unidad correspondiente o en la suya la copia, según los casos, las formalidades antes dichas. A igualdad de grado, la responsabilidad será del funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio. La omisión de cualquiera de las obligaciones constituye falta administrativa, sin perjuicio del deber de enmendarlo.
CRITERIO ÚNICO DE CALIFICACIÓN
Artículo 7°
Los actos evaluables y calificables señalados en el artículo 3° y 4° lo serán, sin excepciones, en función de su naturaleza y no en razón del grado o de la jerarquía del funcionario policial que los realice, todo de acuerdo a lo que establece el presente reglamento.
DEL CRITERIO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN
Artículo 8°
Cuando deba resolverse sobre la corrección o incorrección administrativa de una participación se observarán los siguientes criterios;
Se considera corrección administrativa, a los efectos de este reglamento, la actuación que contenga los datos esenciales de los hechos y las personas involucradas que permita proseguir con las actuaciones correspondientes del procedimiento policial.
Se considera incorrección administrativa, a los efectos de este reglamento, la actuación que no permita, aun con datos parciales, obtener mediante averiguaciones posteriores los necesarios para proseguir con las actuaciones correspondientes del procedimiento policial.
DEL CARITERIO JUDICIAL DE EVALUACIÓN
Artículo 9°
Cuando deba resolverse sobre la existencia, o inexistencia, de resultados judiciales de una participación, a los efectos de éste reglamento, se observarán los siguientes criterios;
a) Se considerarán resultados satisfactorios, a nivel judicial, cuando del resultado de la participación policial resulte auto de procesamiento sea con medida de privación de libertad, o sin ella, en el caso de los menores y con prisión, penitenciería, medidas sustitutivas, o sin ellas, en el caso de los mayores.
b) Se considerarán resultados no satisfactorios, a nivel judicial, cuando del resultado de la participación policial no resulte auto de procesamiento de ningún tipo.
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN PERSONAL
Articulo 10
Todo funcionario policial será evaluado y calificado en todo tiempo y lugar por su participación en hechos ocurridos dentro, o fuera, de su horario de servicio según cumpla con los siguientes criterios:
Cuando corresponda según las normas.
Cuando lo asuma personalmente.
Cuando lo haga en primera instancia.
Cuando lo haga en segunda instancia, en apoyo a otro funcionario.
Cuando lo haga cumpliendo las normas policiales.
DOCUMENTO Y REGISTRO
Artículo 11°
Posteriormente a cada procedimiento, servicio, intervención o hecho policial, se confeccionará el formulario de denuncia, accidente, actuación, servicio exterior, etc, y sin perjuicio de esa formalidad, el encargado de turno llevará un registro, en planilla independiente, de todos y cada uno de los eventos o servicios policiales que se hayan realizado dentro del horario que tuviere a cargo.
En la planilla deberá registrarse, tipo de intervención, numero de formulario, hecho de que se trata, puntos que corresponden, resultado administrativo, número de legajo del funcionario policial que participó y resultado judicial, si los hubiere.
Antes de finalizar el turno, se notificará al funcionario de las evaluaciones y calificaciones que, sobre sus intervenciones, se han resuelto y este firmará la planilla al lado de cada una de sus participaciones.
El encargado de turno, o quien haga las veces, una vez realizadas las notificaciones a todo el personal actuante, cerrará inmediatamente la planilla, anulando el resto de los lugares en la tabla, bajo su firma y responsabilidad.
Una vez finalizado el turno, la entregará en la oficina de personal, o internato, a los efectos de cumplir con el respectivo archivo mensual y el encargado de ésta oficina, previo control del Jefe o Director de la Unidad Ejecutora, lo elevará al Departamento de Legajos Personales para su correspondiente inscripción y registro,
En los casos de participaciones provenientes de funcionarios policiales de Unidades Ejecutoras diversas a la que recepcione, por razones de jurisdicción, se le dará igual trámite, extendiéndose copia de la actuación de primera instancia que realice el funcionario.
CONCEPTO DE INTERVENCIÓN
Artículo 12°
A los efectos de éste reglamento, la intervención policial es toda participación en todo tiempo y lugar de un funcionario policial en un hecho que, por su naturaleza, está comprendido entre sus obligaciones y competencias funcionales según las normas policiales.
DE LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 13°
La intervención policial, según su naturaleza, puede producirse:
De oficio.
Por orden.
Dentro del horario del servicio.
Fuera del horario del servicio.
La intervención de oficio puede producirse dentro o fuera del servicio y para que se configure, el origen de la misma debe producirse por el conocimiento directo del hecho de que se trate y por la intervención en primera instancia del funcionario policial.
La intervención por orden puede producirse dentro o fuera del servicio y para que se configure, el origen de la intervención debe producirse por el conocimiento indirecto a raíz de una orden superior por comunicación radial, verbal o escrita.
Para determinar, si la intervención se ha producido dentro o fuera del horario del servicio, se observarán los siguientes criterios:
Turno que cumple el funcionario.
Hora de entrada o salida que haya registrado.
Horario de comienzo y finalización del servicio exterior o servicio especial.
Si se encuentra usufructuando algún tipo de licencia o no.
DEL ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN
Y SU CALIFICACIÓN
Artículo 14°
INTERVENCIÓN ORIGEN
SIGLAS
De oficio
D.O.
Por orden
P.O.
En el servicio
E.S.
Fuera del servicio
F.S.
DE LOS PUNTOS
SIGLAS
E.S.
F.S
D.O.
0.25
0.40
P.O.
0.10
0.20
CRITERIOS GENARALES DE CALIFICACIÓN POR DESTINO
Articulo 15°
Para calificar a los funcionarios policiales por razón del destino asignado diariamente, se observarán los siguientes criterios:
Todos los destinos que implican el desempeño de la función ejecutiva fuera de la estructura edilicia de la Unidad Ejecutora, y representan la primera línea de respuesta, se calificará con 0.40 por día.
Todos los destinos que implican el desempeño de la función ejecutiva dentro de la estructura edilicia de la Unidad Ejecutora, y representan la primara línea de respuesta, se calificarán con 0.25 por día, con excepción de los que lo hagan en desproporcionalidad numérica, los que serán calificados con 0.40 por día. (guardia interna y cárceles).
Todos los destinos que implican el desempeño de la función dentro de la estructura edilicia de la Unidad Ejecutora y, por la naturaleza de la tarea asignada o función, no representen la primara línea de respuesta ejecutiva, se calificará con 0.20 por día.
TABLA BÁSICA DE EVALUACION Y CALIFICACIÓN
Artículo 16°
Destino.
Puntos
Intervención (D.O/P.O/F.S/E.S)
Hecho
R. Adm.
R. Judicial
LEGAJO N°
PUNTAJE
FINAL
K.
0.40
0.20
0.40
P.P.
0.40
0.20
0.40
M.
0.40
0.20
0.40
C.H.
0.40
0.20
0.40
C.C.
0.40
0.20
0.40
S.E.
0.40
0.20
0.40
G.I.
0.40
0.20
0.40
S.OF.
0.20
0.20
0.40
S.J.
0.20
0.20
0.40
S.R.O.
0.20
0.20
0.40
S.G.C.
0.20
0.20
0.40
S.N.G.
0.20
0.20
0.40
S.O.E.
0.40
0.20
0.40
S.E.T.
0.40
0.20
0.40
S.O.G.
0.40
0.20
0.40
S.C.G.
0.20
0.20
0.40
J.D.D.
0.20
0.20
0.40
T.F.Sup.
0.20
-
-
DE LA PLANILLA DE EVENTOS DIARIOS
Y DEL REGISTRO
Artículo 17°
Dependencia
Fecha
Turno
Of. Guardia.
Ec. Turno.
Interno
Nombre de unidad.
2/7/2011
3ro
Firma
Firma
Firma
Destino.
Inter. Tipo.
Hecho.
R. Adm.
R. Judicial
Legajo
Puntos.
Firma del func.
NORMAS ESPECIALES
Artículo 18
Todos los funcionarios que desempeñen tareas, o funciones, que impliquen asumir obligaciones superiores a las que, por su grado o jerarquía, señala la ley orgánica policial y los reglamentos le será computados diariamente 0.20 puntos, adicionales, a los que por su destino correspondan (Artículo 14).
Las evaluaciones y calificaciones del presente reglamento, actos de naturaleza administrativa, podrán ser recurridos por las vías que señala el Decreto 500/91 y el artículo 317 de la Constitución.
(Proyecto)
Por
Miguel Barrios.
REGLAMENTO GENERAL DE DISCIPLINA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
LA POLICÍA
ARTICULO 1º
La policía es un servicio de carácter nacional, competiéndole el mantenimiento del orden público, y las actividades de observación, información, prevención, disuasión y represión de los delitos, asimismo, el servicio policial de debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la guarda de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos de los demás según la constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes. El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine la autoridad penitenciaria .
ARTICULO 2º
La abnegación, el honor, el desinterés y la imparcialidad son las condiciones básicas morales del funcionario policial, en los que deberá ser instruido, orientado y estimulado dentro y fuera, en forma permanente, en los centros de formación policial para la obtención de su objetivo. El servicio policial ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades del artículo precedente en relación a los delitos, procediendo a la detención de los autores para someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones legalmente establecidos, acompañando aquellos las pruebas correspondientes. Le corresponde colaborar con los demás órganos de Derecho Público, con las autoridades judiciales y gobiernos Departamentales.
LA DISCIPLINA
ARTICULO 3º
La disciplina es la relación jurídica que vincula el derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional.
ARTICULO 4º
La disciplina policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del superior relacionada con la actividad institucional. El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada como eximente o atenuante de responsabilidad .
ARTICULO 5º
La disciplina será firme y enérgica, pero sin dejar de ser por ello humana, digna y respetuosa de la persona. Todo policía tratará a todo aquel que posea su misma condición con toda dignidad, dispensándoles la consideración y respetando en todo momento los derechos de la personalidad humana. Su influencia disciplinaria será, tanto más categórica cuanto mayor sea su ascendiente moral sobre sus subordinados, en razón de la confianza que inspira su carácter, su competencia y su hombría de bien profesional.
ARTICULO 6º
Todo rigor innecesario o castigo no previsto reglamentariamente o desproporcionado con la falta, todo castigo impuesto por razones ajenas al deber, todo acto o gesto que lesione la dignidad del sancionado, son actos contrarios a la ética policial y constituyen falta grave, debiendo ser rigurosamente penados, con la misma penalidad que se pretendía imponer o solicitar con tal acto anti-reglamentario. De todo lo cual se dejará el correspondiente registro en los legajos, como más adelante se indicará.
LAS SUBORDINACIÓN
ARTICULO 7º
La subordinación es la sujeción jurídica marcada por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal policial. La obediencia debe ser pronta y respetuosa, la orden legítima del superior se cumplirá siempre sin vacilaciones, poniendo a su servicio toda la inteligencia y voluntad necesaria para su buen cumplimiento.
ARTICULO 8º
Todo integrante del personal policial debe obediencia al superior en el marco del artículo 4º de este reglamento. A igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al servicio.
ARTICULO 9º
La jerarquía policial establece, además las relaciones jurídicas de superioridad y dependencia y se dividen en:
A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se detalla en la Ley Orgánica Policial.
B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante de personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe. C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.
DE LA INICIATIVA
ARTÍCULO 10º
La iniciativa es la cualidad que asegura que el ejecutante actúa inspirado por el espíritu del orden, aunque cambien las circunstancias que son su marco. Cualidad cuya existencia permite realizar, los procedimientos para alcanzar el fin legítimo que se propone el superior. Impone a todos el hábito de la reflexión y revela el carácter de quien la practica.
ARTÍCULO 11º
La iniciativa evita corporativamente la existencia del sentimiento interpretativo esquemático de los acontecimientos vivos del mando, que vuelve inerte el amor a la responsabilidad, la más noble cualidad policial. Ofrece los elementos de juicio más serios para apreciar la capacidad de mando de todo policía. Se la debe ejercer y fomentar como un hábito porque consolida el criterio y crea reflejos de señalada importancia profesional.
EL CARÁCTER
ARTÍCULO 12º
El carácter expresa una energía inmaterial, que se concreta en los hechos del mando, lo que la honrada y justa concepción ha intuido. La inteligencia elige el camino, el carácter lo recorre. Es la fuerza inminente del orden constructivo, que alimenta una fe superior, el ideal profesional; edifica una voluntad solvente, el sentimiento de la responsabilidad y determina una acción ejecutiva que se manifiesta en hechos concretos. El carácter y la razón son inseparables, pues uno y otro componen el único medio de alcanzar adecuadamente el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la Policía Nacional .
LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 13º
La responsabilidad condiciona el mando; todo superior tiene el deber de prestigiarla con sus decisiones y sus propios hechos. Toda orden será impartida en forma respetuosa, concisa, clara y completa en relación a la consigna y escrita según los casos. El eludir responsabilidades evidencia falta de carácter, y deberán ser sancionado severamente en forma tanto mayor cuando más elevada sea la graduación de mismo.
La responsabilidad condiciona la obediencia; en los casos de dudas sobre la orden impartida, todo subalterno podrá solicitar las aclaraciones necesaria, como también realizar señalamientos al respecto siempre que estos tengan por fin la legalidad, la seguridad o la efectividad del cumplimiento de la orden o del procedimiento, sin que esto se entienda como falta de consideración o negativa al cumplimiento de lo ordenado.
El criterio responsable para todo superior estará encuadrado en los siguientes conceptos disciplinarios:
A) Necesidad de imponer y mantener la disciplina según las reglamentaciones.
B) Fomentar la iniciativa y hacer efectiva la responsabilidad de acuerdo a las reglamentaciones.
DE LAS ÓRDENES
ARTÍCULO 13.1
La Orden es la manifestación verbal o escrita del superior competente y relacionada con la actividad institucional, que se debe obedecer y ejecutar.
NORMAS INHERENTES AL M ANDO
ARTÍCULO 14º
El mando es la facultad reglamentaria que tiene el superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las decisiones adecuadas, desde el punto de vista legal y técnico profesional, frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad. La responsabilidad del acto de mando, impone consecuentemente el contralor de la ejecución. Para que las órdenes puedan ser cumplidas debidamente es necesario que sean respetuosas, concisas, claras y completas en relación a la consigna y escrita según los casos . Todo comando está autorizado, dentro de la jurisdicción que le está subordinada por razones de cargo, a integrar con directivas legítimas los preceptos del presente reglamento; dichas directivas serán previamente elevadas al superior inmediato para su debido conocimiento y aprobación.
ARTÍCULO 15º
Ningún superior podrá excusar su responsabilidad con la omisión o el descuido de sus subordinados en los asuntos que deba y pueda vigilar por sí mismo según las normas, en cuyo caso debe ser sancionado severamente en forma tanto mayor cuando más elevada sea la graduación de mismo.
El mando para ser bien ejercido impone el uso de la atribución orientada siempre al bien del servicio, haciendo abstracción de lo personal, pero no de la humanidad necesaria.
DEBERES COMUNES
ARTÍCULO 16º
Todo servicio, cualquiera sea la situación, se hará con responsabilidad, puntualidad y desvelo, sin perjuicio de los casos comprendidos en el artículo 32, del presente reglamento. El único medio de hacerse acreedor del buen concepto funcional, es cumplir las obligaciones, acreditando entrega al servicio, afán de superación y una constante voluntad de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga. Asimismo, esta última circunstancia jamás deberá redundar en un perjuicio del policía, debiendo todo superior reconocer y compensar los mismos en caso de producirse, para fomentarlo como un hábito.
ARTÍCULO 17º
La más estricta y puntual observancia de las normas constitucionales, leyes y de los reglamentos, constituye la base fundamental del bien del servicio. Toda actitud o comentario que evidencie, en el momento del servicio, falta de voluntad en el cumplimiento de las órdenes legítimas se sancionará, en forma tanto mayor cuanto más elevado fuere la graduación del funcionario autor de los mismos. Quedan excluidas de esta hipótesis las peticiones establecidas en el artículo 13º del presente reglamento.
ARTÍCULO 18º
Todo superior debe dar a sus subalternos un tratamiento respetuoso digno y humano y cuando lo llame lo hará por su apellido o antepondrá a su apellido el grado de su jerarquía, salvo circunstancias especiales de servicio; en los actos del mismo queda prohibida toda familiaridad que evidencie falta de respeto y es obligación imperativa exigir la mayor formalidad y corrección ante los ciudadanos.
ARTÍCULO 19º
Todo subalterno en el trato con sus iguales y superiores debe observar y practicar las demostraciones de respeto, de acuerdo con lo que determinan los reglamentos y la buena educación, salvo circunstancias especiales de servicio. En todo tiempo y lugar, aún fuera del servicio, todo policía debe a todo aquel que posea su misma condición deferencia y respeto.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO, FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 20º
Constituye falta disciplinaria toda infracción a los deberes policiales y a los establecidos expresamente o contenidos en normas constitucionales, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones en vigencia, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran, por el mismo hecho, corresponder conforme con las leyes de la República.
ARTICULO 21º
El ejercicio de la facultad de sancionar constituye un acto de servicio ejercido en las circunstancias legales y condiciones reglamentarias. Las faltas se podrán penar en todas las circunstancias de tiempo y lugar con las limitaciones establecidas en éste reglamento exclusivamente, sin perjuicio de la responsabilidad del sancionador, del solicitante, o de ambos, a que diere lugar los errores (por los excesos u omisiones) en el ejercicio de dicha facultad (artículo 6º).
ARTICULO 22º
Las penas disciplinarias serán progresivas y sólo proceden por ejecución de faltas consistiendo en:
A. Apercibimiento (observación)
B. Sanción (Leve o grave)
En los casos de los literales A y B siempre previo descargo del funcionario policial inculpado (artículo 76, Decreto 500/991). Toda pena disciplinaria que se imponga y en la que se omita, por parte de la administración, el ejercicio de los derechos consagrados up supra será nula, debiendo ser sancionado quien se hallare responsable por violar el artículo 20 del presente reglamento.
APERCIBIMIENTO
Consiste en la reprobación de un acto contrario las normas, según los reglamentos, en forma privada. Podrá aplicarse sólo bajo la forma siguiente:
OBSERVACIÓN
La primera observación es el simple señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, en todos los casos en forma verbal y privada. La reincidencia, probada, de una incorrección u omisión leve tendrá el carácter de escrita y privada.
La observación consiste en la quita de 0.05 puntos de los poseídos para el acenso.
ARTICULO 23º
SANCIÓN LEVE.
La sanción leve consiste en la quita de 0.20 puntos de los poseídos para el ascenso.
ARTICULO 24º
SANCIÓN GRAVE.
La sanción grave consiste en la quita de 0.40 puntos de los poseídos para el ascenso.
En los casos de aplicación de las penas disciplinarias de; Apercibimiento (observación) , Sanción (Leve o grave) el funcionario sancionado podrá, siempre, realizar servicio ordinario y extraordinario (art 222), sin perjuicio de las limitaciones que por ley se establezcan.
Tipo de pena
Puntos
Cantidad al cierre del año
Efectos
Cantidad al cierre del año
Efectos
Ap. Observación
0.05
Mas 3
Inamovilidad en el escalafón, por tres (3) meses.
Más de 4
Inamovilidad en el escalafón por seis (6) meses.
Sanción Leve
0.20
Más de 96
Imposibilidad de ascender, de hacer cursos o concursos por inamovilidad en el escalafón, por seis (6) meses.
Más de 192
Impedimento de realizar cursos o concursos por un (1) año y de ascender, por inamovilidad en el escalafón, por igual plazo.
Sanción Grave
0.40
Hasta 24
Impedimento de realizar cursos o concursos por dos (2) años y de ascender, por inamovilidad en el escalafón, por igual plazo.
Más de 24
Impedimento de realizar cursos o concursos por tres (3) años y de ascender, por inamovilidad en el escalafón, por igual plazo.
Más de 36
Perdida de un grado. (La pérdida del grado no implica la disminución del salario)
Más de 48
Destitución. Por los procedimientos correspondientes
(Artículo 168, numeral 14 de la Constitución de la República).
Nota; Los puntajes que no alcancen los mínimos de cada sección de la tabla de puntos, al cierre anual serán computados negativamente para el ascenso, sin otro efecto.
ARTICULO 25º
Las sanciones disciplinarias consisten en:
Suspensión.
Privación de medio sueldo superior hasta 30 días-
Cesantía.
Estas sanciones serán aplicadas luego de efectuado el correspondiente sumario (artículo 66 de la Constitución).
ARTICULO 26º
CESANTÍA O BAJA
La cesantía o baja consiste en la desvinculación del funcionario policial del instituto Policial. Serán causales de cesantía:
a) Incapacidad física o psíquica diagnosticada por el servicio de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Donde se aplicará la ley Nº 18.405.
b) Ineptitud en el ejercicio del cargo, en todos los casos deberá ser efectivamente probada.
c) Renuncia voluntaria y aceptada.
d) Abandono del cargo (Decreto 8/12/51 y decreto 241/71).
e) Ingreso a otro cargo no docente de la administración pública.
f) Comisión de actos previstos en la Ley Penal que incidan sobre la acción administrativa.
g) Intervenir en actos políticos partidarios directa o indirectamente, salvo el voto. (Artículo 77º numeral 4 de la Constitución de la República).
h) Intervenir en actos colectivos que sean contrarios a la disciplina.
i) Suspensión de la ciudadanía, en el caso de los ciudadanos naturales (art 81 incisos 1ro de la Constitución de la República).
j) Pérdida de la ciudadanía, o adquisición de otra extranjera en el caso de los ciudadanos legales (art 81 incisos 2do de la Constitución de la República).
k) Vencimiento del plazo de los funcionarios policiales contratos, sin renovación.
CAPÍTULO III
FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA, DETERMINACIÓN DE SANCIONAR, ATENUANTES Y AGRAVANTES
FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA
ARTICULO 27º
Se consideran faltas contra la disciplina, el incumplimiento de normas constitucionales, leyes, decretos, órdenes e instrucciones de carácter policial que no constituyen delito conforme con la Ley Penal en ésta materia. En consecuencia se considera en términos generales como faltas contra la disciplina:
1) Los actos contrarios al respeto que debe, en todo momento, el funcionario policial a la Constitución, las leyes, a los poderes públicos, a las autoridades y símbolos nacionales. Así como también las transgresiones a cualquier artículo del presente reglamento o su incorrecta aplicación.
2) La negligencia en todas sus formas y la mala voluntad manifiesta, omitiendo hechos, procedimientos y novedades ocurridas en el servicio. Pretender engañar a cualquier otro funcionario policial desvirtuando o alterando los hechos para eludir responsabilidades.
3) Toda incorrección en la presentación y porte del uniforme, falta de pulcritud en su persona o higiene en su equipo o armamento, vestir prendas que no formen partes del uniforme reglamentario o introducir modificaciones a éste.
4) Toda incorrección en los procedimientos, haciendo uso indebido o abuso de autoridad jerárquica, con respecto a sus subalternos o a su condición de policía con relación a particulares.
5) Falta de respeto y consideración debida a todo funcionario policial, iniquidad o trato preferencial con subalternos que no respondan al orden de precedencia según la graduación jerárquica policial y tratamiento irrespetuoso, desconsiderado y descomedido con particulares.
6) Falta de discreción en los asuntos de servicio, divulgando hechos y procedimientos, que por su naturaleza deban mantenerse en secreto o reserva. Divulgar noticias falsas que tengan relación con el servicio (decreto, Poder Ejecutivo 24/8/55).
7) No ajustar su conducta a la finalidad de atribución de mando en actos y procedimientos, ocultando, tolerando o disimulando faltas cometidas por subalternos o subordinados.
8) No mantener la disciplina de las fuerzas a su mando, falta de control, supervisión, cooperación, dedicación y contracción en los servicios a su mando.
9) Practicar, fomentar o tolerar la desigualdad en la atribución de cargas, o de beneficios, entre el personal a su mando. Desatender las necesidades que puedan éstos presentar en el servicio, generando un mal ambiente de trabajo.
10) La negligencia en todas sus formas o la mala voluntad en la recepción, tramitación, seguimiento y comunicación de resoluciones, ante reclamos, recursos, descargos, solicitudes, o petición de venias que formule el personal a su cargo. Así como también desalentar, dificultar o influir de cualquier forma en la presentación de cualquiera de aquellas, presentadas por parte del personal a su cargo, o ante cualquier superior a cuya consideración deba ponerse los mismos.
11) Faltar al servicio, sin justa causa.
12) Llegar al tarde al servicio, sin demostrar que la causa del retraso obedece a los extremos del artículo 32 del presente reglamento.
13) Omitir comunicar información imprescindible, en el marco de un servicio o procedimiento, a sus subalternos poniendo en riesgo la intervención policial o la propia integridad de los actuantes.
14) Presentarse al servicio bajo el efecto de bebidas alcohólicas, o estupefacientes, o consumirlas en servicio.
15) Imponer a sus subalternos trabajos o tareas ajenas al servicio policial.
16) Omitir la denuncia administra, policial o judicial de los hechos irregulares que, por razón de su función, tome conocimiento.
17) Utilizar recursos materiales o vehículos de la institución para beneficio propio o de terceros.
18) Violar con su conducta los derechos fundamentales de las personas.
DETERMINACIÓN DE SANCIONAR
ARTÍCULO 28º
A). La facultad de aplicar penas disciplinarias se empleará bajo la más seria responsabilidad, con justa medida y sobre la base del conocimiento que de sus subordinados, normas reglamentarias y hechos acaecidos, debe tener previa y personalmente todo superior.
B). La primera sanción no se impondrá sino después de haber agotado el diálogo y todos los medios racionales que el superior tenga a su alcance. Cuando haya adquirido el convencimiento de que el subordinado está compenetrado de las obligaciones inherentes al caso concreto, y reincidiera, procederá de acuerdo al presente reglamento.
C). Se deben prevenir las faltas empleando la autoridad sobre los subalternos y, en tal sentido, al aplicar las penas debe considerar primero las circunstancias atenuantes (artículo 29).
D). Las penas se aplicarán con justicia para que conserven toda la eficiencia disciplinaria, procurando no herir la dignidad de los sancionados.
E). El superior a quien le corresponde reprimir una falta, debe proceder con buena fe, rectitud y justicia. Siempre que el hecho penable no conste evidentemente, seguirá las investigaciones hasta su completa comprobación o desestimación.
F). Las faltas de disciplina sólo se penarán cuando hayan sido consumadas y comprobadas (artículo 22).
G). La acción penal respecto a faltas disciplinarias prescribe a los 30 días de cometidas las mismas, en caso de tratarse de Apercibimiento (observación), Sanción (leve o grave) prescribe a los 10 días de cometidas las mismas.
DE LOS ATENUANTES
ARTICULO 29º
Serán atenuantes para la graduación y calificación de las sanciones disciplinarias, reduciendo por cada uno 0.05 de la pena, las siguientes circunstancias:
a) Que no haya existido premeditación o dolo.
b) Que ocurrida una falta el infractor intente repararla.
c) Informar al superior de las faltas cometidas antes de que éste pueda comprobarla.
d) Facilitar el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
e) La buena conducta anterior.
f) El exceso de celo en el servicio.
g) Todas aquellas circunstancias que según los principios del presente reglamento, contribuyan a restar gravedad a la falta cometida, lo que deberá fundamentarse por escrito en todos los casos .
DE LOS AGRAVANTES
ARTICULO 30º
Serán agravantes para la graduación y calificación de las sanciones disciplinarias, aumentando por cada uno 0.05 de la pena, las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia probada.
b) Dolo o premeditación.
c) Mala conducta anterior probada.
d) Haber faltado a la verdad.
e) Cometerla en presencia de subalternos.
f) Dificultar el esclarecimiento de los hechos.
g) Cuanto mayor sea la jerarquía del infractor.
h) Sean colectivas.
i) Sean contra la subordinación .
CAPÍTULO IV
DE LA PLICACIÓN Y EFECTO D E L AS SANCIONES
ARTICULO 31º
Estará sujeto a sanciones disciplinarias, el personal del escalafón policial (Artículo 45º de la Ley Orgánica Policial) en la forma que se establece a continuación:
PERSONAL SUPERIOR.
a) Apercibimiento : (observación).
b) Sanción (Leve o grave).
c) Multa; hasta treinta días de sueldo al año, máximo. Asimismo podrán aplicarse también sanciones pecuniarias hasta treinta días de sueldo máximo, al año, a los funcionarios pertenecientes a los sub escalafones PA, PT, PS, y PE.
d) Suspensión de la función : el funcionario sancionado no podrá alojarse en ninguna dependencia policial y queda inhibido del ejercicio de sus funciones y de realizar cualquier servicio o control, por contrato privado, que implique ejercicio de la misma. La suspensión en la función podrá ser hasta por seis meses en el año, con o sin privación de los medios sueldos.
e) Cesantía .
PERSONAL SUBALTERNO
a) Apercibimiento : (observación).
b) Sanción (Leve o grave).
c) Multa : podrá aplicarse sanciones pecuniarias hasta 15 días al año, máximo.
d) Suspensión : el funcionario sancionado no podrá alojarse en ninguna dependencia policial y queda inhibido del ejercicio de sus funciones y de realizar cualquier servicio, por contrato privado, que implique ejercicio de la misma . La suspensión podrá ser hasta por 3 meses en el año con o sin privación de medios sueldos.
e) Cesantía.
PERSONAL CIVIL
El personal del escalafón civil, que actúe en comisión o afectado a tarea en organismos policiales, estará sujeto a este reglamento de acuerdo a la equivalencia jerárquica que le corresponda, establecida en el Artículo 76º de la Ley Nº 13.640.
RAZONES DE RECIBO
ARTÍCULO 32º
Son razones de recibo que eximen de responsabilidad administrativa excluidas, por tanto, de las facultades disciplinarias de todo superior, las siguientes;
a) Presentarse tarde al servicio; cuando sea por asumir un procedimiento o hecho policial que, según la ley 18.315 o el artículo 1º del presente reglamento se encuentre dentro de sus competencias.
b) Abandonar el puesto o destino asignado; cuando sea para cumplir con cualquiera de las obligaciones que como policía y según la ley 18.315 o el artículo 1º del presente reglamento se encuentren dentro de sus competencias y siempre que sea para evitar un mal mayor, debiendo dar aviso a un superior a la brevedad.
c) Cualquiera de los supuestos del artículo 13º inciso 2do del presente reglamento.
d) Casos de enfermedad o de accidentes personales comunicando los mismos, a la brevedad, a su dependencia o unidad.
e) Casos de accidentes graves de familiares directos, o en los casos de enfermedades de éstos que ameriten internación, y si los mismos, no tuvieren otra forma de resolver su cuidado por otros medios, todo lo cual se justificará con la documentación correspondiente a la brevedad.
ARTÍCULO 33º
Las penas consistentes en Amonestación (observación), Sanción (Leve o grave) serán aplicadas a los funcionarios de los subescalafones PA, PT, PS, y PE del escalafón policial L que establece el Artículo 45º de la Ley Orgánica Policial Nº 13.963.
CAPÍTULO V
FACULTADES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 34º
La facultad de graduar la pena es parcial y siempre en virtud de la consideración exclusiva de los atenuantes o los agravantes. Tiene facultad total sobre la Policía de todo el país, el Presidente de la República, el Ministro y el Subsecretario del Interior. La facultad de graduar parcialmente una pena disciplinaria, es privativa del Titular de la dependencia policial que le está subordinada por razones de cargo, quien será el responsable principal si se comprobasen errores, excesos u omisiones, en la aplicación de las mismas.
En ningún caso, quien imponga una pena a un policía sobre el cual no tenga competencia disciplinaria, podrá graduar la misma, sino que se limitará a comunicarlo por escrito al superior que la tenga, para que éste gradúe la sanción. Quedan exceptuados los casos en que quien sanciona, tiene a su vez competencia sobre el Jefe natural del sancionado.
FACULTADES DISCIPLINARIAS DE CADA GRADO
GRADUACIÓN
ARTÍCULO 35º
CARGO PUEDE SANCIONAR A Leves Graves
Ministro del Interior
Todos los funcionarios policiales.
Hasta 4
Hasta 13
Subsecretario del Interior
Todos los funcionarios policiales.
Hasta 4
Hasta 13
Director Nacional de Secretaria
Todos los funcionarios policiales.
Hasta 2
Hasta 7.5
Jefes de Policía
Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Hasta 2
Hasta 7.5
Directores Nacionales
Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Hasta 2
Hasta 7.5
Oficiales Superiores
Todos los funcionarios policiales dentro de su dependencia.
Hasta 1
Hasta 3.5
Oficiales Jefes
Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad.
Hasta 1
Hasta 3.5
Oficiales Subalternos
Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad
solicitan
solicitan
Personal Subalterno
No gradúa
Las sanciones en su totalidad, serán aplicadas por el Poder Ejecutivo y los órganos delegados de acuerdo a los Artículos 168º Inciso 24 y 181º Inciso 6 de la Constitución.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 36º
A) Se entiende por subalterno a todo funcionario que con respeto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica.
B) Se entiende por subordinado a todo funcionario que depende directamente de un superior, por razones de servicio o de organización.
C) Cuando se cometa más de una falta simultáneamente, se aplicará la sanción de mayor severidad. No se podrán aplicar por la misma causa más de un tipo de sanción (artículo 22 y 25).
D) Cuando una falta sea cometida en presencia de un superior, es a éste a quien corresponde reprimirla. Ningún subalterno podrá hacerlo salvo el caso en que fuera autorizado por el superior máximo de la unidad o dependencia.
E) Los partes de enfermo no impiden la aplicación de las sanciones disciplinarias. Reintegrado el funcionario recibirá vista correspondiente de la sanción impuesta.
F) Cuando a juicio de la autoridad que comprueba una falta estime que está fuera de sus facultades disciplinarias, pondrá el hecho en conocimiento del superior cumpliendo las formalidades correspondientes para la imposición de medidas disciplinarias para su graduación.
G) Las faltas serán asentadas en el libro respectivo tan pronto sea constatada. En ningún caso se podrá comunicar una pena disciplinaria a un funcionario que se encuentre cumpliendo un servicio. Las penas se comunicarán una vez finalizado el servicio que desempeñe el policía. En ambos casos del inciso anterior previa realización de los descargos.
H) Las penas deberán ser comunicadas por escrito y asimismo ser anotadas en el libro de faltas (bajo la forma de un personal) donde constará, además de la misma, el proceso intelectual seguido según el reglamento y la penalidad que se solicita o se ha solicitado e impuesto, según los casos.
I) Cuando la falta es cometida por un funcionario que no pertenece a la dependencia del superior que la comprueba, éste dará cuenta por escrito y por el conducto correspondiente, al Jefe o Director de la dependencia a la cual pertenece el infractor, quien será el encargado de sancionarlo.
J) Los funcionarios facultados para penalizar que establece el párrafo H del Artículo 36º de éste Reglamento, una vez comprobada la falta, darán cuenta al Oficial de Servicio de su dependencia.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN Y COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 37º
La orden de pena disciplinaria debe ser comunicada por escrito por el que sanciona o por intermedio de un superior del sancionado debiendo, en todos los casos, extenderse copia al inculpado, cumpliendo los plazos y formas respecto de los descargos. Cualquier pena solicitada a un subalterno deberá ser puesta en conocimiento del superior de mayor jerarquía de la dependencia o unidad a la que pertenece, adjuntando los descargos (decreto 500/91) si el inculpado los hubiere realizado, bajo su firma. Todo lo anterior sin perjuicio del reclamo del art 43 del presente reglamento y artículos 66, 309, 312, 317 de la Constitución.
Si el superior jerárquico de la dependencia, en su momento, o en su defecto, los Jerarcas de las reparticiones del Artículo 9º de la Ley Orgánica Policial o el Ministro del Interior, hallaren en los descargos realizados por el inculpado (en el primer caso) o el sancionado (en el segundo) motivos suficientemente que evidencien que la pena ha sido injusta, según la correcta apreciación de los hechos y la exacta aplicación del presente reglamento, podrán modificar o dejar sin efecto una sanción solicitada (en el primer caso) o impuesta (en el segundo) por un subordinado.
ARTÍCULO 38º
Apartado 1º) Todo solicitante de una penalidad deberá dejar constancia de la misma en el libro correspondiente, bajo la forma de “Personal”. En la misma deberá constar; a) hora y lugar donde fue constatada, b) normas y artículos del R.G.D. que ha violado el inculpado, descripción de actitud o dichos, c) clase de penalidad que solicita y proceso intelectual usado para arribar a la misma (considerando atenuantes y agravantes) siempre de acuerdo a lo establecido reglamentariamente y por último, e) adjuntar los descargos del inculpado, si este los hiciera. La falta de cualquiera de los elementos constitutivos del proceso para tramitar una pena disciplinaria o la violación de las formas establecidas reglamentariamente para realizar las mismas volverá nula la solicitud.
Apartado 2º) Asimismo le queda absolutamente prohibido a todo solicitante de una penalidad, sin excepción, realizar cualquier tipo de comentario u observación de forma personal o por cualquier otro medio, al Jerarca o superior a cuya consideración debe poner la misma, que tenga como finalidad incrementar la dimensión de la falta, la dureza de la penalidad o cualquier otra que tenga relación u objeto dicha solicitud. Todo acorde a los principios de buena fe, rectitud y justicia que debe observar todo superior (art 28 literal “e” del reglamento).
Apartado 3º) Todo Jerarca o superior que reciba una solicitud de penalidad, bajo la forma de “Personal” y antes de juzgar el fondo del asunto, deberá;
A) Controlar la presencia de los literales a, b, c, d y e del apartado 1º.
B) Hacer que el solicitante se ajuste a los requisitos de forma establecidos en el presente reglamento bajo penalidad de “Sanción Grave”. C) Guardar, él mismo, la forma reglamentaria.
Apartado 4º) Todo inculpado tiene del derecho de realizar los descargos que entienda pertinente según el caso. La negativa voluntaria a realizarlos no aparejará ningún perjuicio para el mismo. El reconocimiento de la falta se tomará como un atenuante.
Los descargos deberán realizarse por la vía de “Descargos” y se presentarán dentro de los plazos previstos en el artículo 76 del decreto 500/91.
Apartado 5º) Asimismo le queda absolutamente prohibido a todo inculpado de una falta , sin excepción, realizar cualquier tipo de comentario u observación de forma personal o por cualquier otro medio ajeno al “Descargo”, al Jerarca o superior a cuya consideración debe poner la misma, cualquiera sea la finalidad en tanto trate sobre el mismo asunto a resolver por aquel.
Apartado 6º) Toda vez que los Jerarcas comprendidos en el art 9 de la Ley Orgánica Policial constaten que en las actuaciones de solicitud, descargos, o en su caso de imposición de penalidades disciplinarias, del personal a su cargo, surgieren elementos manifiestamente irregulares podrán hacer uso de la facultad que les acuerda el art 38 inciso 3ro, del presente reglamento. Debiendo, cuando sea constatado, iniciar el procedimiento de solicitud de penalidad contra el jerarca que entendió y resolvió de forma incorrecta, en primera instancia.
El Ministerio del Interior, por su parte, controlará y juzgará sobre las solicitudes de los jerarcas comprendidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Policial así como también sobre las actuaciones en la unidad o dependencia originaria (art 38 incisos 3ro del reglamento)
Apartado 7º) Todo Jerarca que resuelva sobre solicitudes de penas podrá; a) aceptarla totalmente como se elevó, b) aceptarla parcialmente o c) rechazarla totalmente y en cada caso especificará;
* En la opción “a” su conformidad y confirmación total con lo solicitado, fundamentando lo resuelto, en cuyo caso expedirá la orden de penalidad tal como se solicitó con la fecha y hora en que dictó resolución, junto con su firma.
* En la opción “b” su conformidad parcial y la modificación de lo solicitado, en cuyo caso explicitará el fundamento tanto de la parte que confirma así como de la que modifica. Expedirá a su vez una nueva orden de penalidad, dejando nula la solicitud anterior.
* En la opción “c” su disconformidad y rechazo total con lo solicitado, en cuyo caso explicitará el fundamento de la mismo, quedando sin efecto la solicitud anterior, procediendo de acuerdo al apartado 6 del presente artículo.
En todos los casos, el Jefe de la dependencia, adjuntará su resolución a la penalidad en la que ha entendido.
El sancionado firmará y recibirá la copia auténtica de la orden de pena disciplinaria, como recibo de dicha comunicación y para su registro personal.
ARTÍCULO 39º
El oficial que reciba una sanción dará cuenta personalmente a su superior inmediato.
ARTÍCULO 40º
Cuando un funcionario policial pase a prestar servicios en comisión a cualquier otra repartición policial, quedará sujeto a la competencia jerárquica y disciplinaria de esa dependencia.
ARTÍCULO 41º
Cuando se trate de las sanciones previstas en el Artículo 84º inciso 1ro de la Ley Orgánica Policial, la notificación personal se hará por escrito en el expediente respectivo, debiendo constar la firma del sancionado o por cedulón.
DE LOS RECLAMOS Y REECURSOS
ARTICULO 42º
Todo funcionario policial que considere que ha sufrido un acto injusto, según el presente reglamento, puede reclamar en forma respetuosa y de acuerdo a lo que prescribe éste reglamento. Y en todos los casos con firma letrada (Decreto 500/91), a excepción de los “Descargos”.
ARTICULO 43º
Todo recurso deberá ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento de la pena disciplinaria, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal. La presentación del recurso no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de la sanción. El recurso será siempre individual y su interposición colectiva dará lugar a sanciones disciplinarias.
ARTICULO 44º
El reclamo debe presentarse en forma individual y por escrito ante el superior a cuyas órdenes inmediatas está el funcionario contra quien se reclama.
ARTICULO 45º
Están terminantemente prohibidos los reclamos colectivos, aunque una misma causa lo motive.
ARTICULO 46º
Los reclamos serán siempre atendidos, el superior los analizara con calma, rectitud y justicia verificará la exactitud de los hechos y resolverá en definitiva. En todos los casos de forma fundada.
ARTICULO 47º
El reclamo se interpondrá después de madura reflexión frente a un hecho de aparente injusticia, para no incurrir en juicios erróneos. En todos los casos de forma fundada.
ARTÍCULO 48º
Siempre que un reclamo o un recurso fueran desestimados constará en el legajo personal del funcionario y cuando un reclamo o un recurso fuesen aceptados constará en el legajo personal del superior solicitante y del que impuso la pena.
ARTÍCULO 49º
Todo superior al apreciar la conducta de sus subordinados (artículo 37, 2do párrafo) no estará supeditado por decisiones punitivas que hayan dispuesto órganos inferiores.
ARTÍCULO 55º
Cuando no se encuentre prevista una norma de procedimiento, se aplicarán por analogía las contenidas en los códigos de Procedimiento Civil, de Organización de los Tribunales y de Instrucciones Criminales (Artículo 332º de la Constitución).
ARTÍCULO 56º
Los funcionarios de los sub escalafones PA, PT, PS y PE, sujetos al régimen administrativo, en relación con las multas (Artículo 31º), podrán ser sancionados ajustándose al siguiente cuadro de facultados para sancionar y graduar las faltas:
Cargo Puede sancionar Leves Graves
Ministro del Interior
Todos los funcionarios policiales.
Hasta 4
Hasta 13
Subsecretario del Interior
Todos los funcionarios policiales.
Hasta 4
Hasta 13
Director Nacional de Secretaria
Todos los funcionarios policiales.
Hasta 2
Hasta 7.5
Jefes de Policía
Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Hasta 2
Hasta 7.5
Directores Nacionales
Todos los funcionarios policiales dentro de sus reparticiones.
Hasta 2
Hasta 7.5
Oficiales Superiores
Todos los funcionarios policiales dentro de su dependencia.
Hasta 1
Hasta 3.5
Oficiales Jefes
Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad.
Hasta 1
Hasta 3.5
Oficiales Subalternos
Todos los funcionarios policiales dentro de su unidad
solicitan
solicitan
Personal Subalterno
No gradúa
Nota **; Todas estas sanciones imponen la obligación de continuar en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 57
Régimen básico entre faltas y sanciones.
Todo superior, en ocasión de solicitar o imponer una sanción, deberá ajustarse a la relación de faltas y penas, así como partir en todos los casos de la Escala básica Ordenadora. Sólo partiendo de ésta última, y luego de aplicar los atenuantes (artículo 29) y los agravantes (articulo 30) expresamente establecidos en el reglamento, según el caso concreto, podrá disponer al respecto. Toda omisión dejará nula, en todos los casos, la sanción solicitada o impuesta de que se trate.
Escala básica ordenadora.
Falta cometida..
Puntos.
Atenuantes.
Agravantes.
Fundamento.
Pena final; resultado.
1ra Violación al R.G.D.
0.05
2da Violación al R.G.D.
0.20
3ra Violación al R.G.D.
0.40
1raIrregularidad Adm.
0.05
2daIrregularidad Adm.
0.20
3raIrregularidad Adm.
0.40
1ra Violación a leyes policiales.
0.05
2da Violación a leyes policiales.
0.20
3ra Violación a leyes policiales.
0.40
1ra Violación a normas Constitucionales.
0.05
2da Violación a normas Constitucionales.
0.20
2da Violación a normas Constitucionales.
0.40
A RTICULO 58
Déjense sin efecto el Artículo 57º del Decreto 644/71 y todos los que se opongan al presente Decreto, facultándose al Ministerio del interior a ordenar los Artículos sustantivos en concordancia con los vigentes del Decreto referido.